Sentencia N° 24 — Sala Electoral del TSJ, 6 de febrero de 2002
TSJ/SE, Sent. N° 24, Exp. 01-000121, 06/02/2002
Expediente01-000121
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-02-06
DecisiónCONFIRMA el fallo apelado.
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de los procesos electorales del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe C.A., celebrados en mayo y junio de 1993. Los demandantes solicitaron la nulidad del proceso electoral que resultó en la elección de una Junta Directiva, alegando irregularidades en el mismo. La Sala, tras analizar los argumentos y la documentación presentada, decidió confirmar el fallo apelado que ordenó la convocatoria a un nuevo proceso electoral, reconociendo provisionalmente a una nueva Junta Directiva.
Extracto de la motiva
Los demandantes expusieron en su libelo de demanda, que en fecha 15 de abril de 1993, un grupo de 114 personas, supuestos trabajadores de la empresa Cementos Caribe, C.A, se dirigieron al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón y de conformidad con los artículos 452 y 436 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, notificando su propósito de celebrar elecciones sindicales para el nombramiento de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe, C.A (S.O.E.C ), argumentando que el Secretario General del Sindicato había abandonado desde hacía más de seis (6) meses sus funciones y que dos (2) directivos principales se retiraron de su trabajo, en virtud de lo cual consideraron que la Junta Directiva del Sindicato se encontraba acéfala, además de tener su período vencido. Continuaron narrando que en Acta Nº 109 de fecha 06 de mayo de 1993, consta la celebración en la sede del Sindicato, de una Asamblea de Trabajadores con el objeto de presentar las planchas para la elección de nueva junta directiva, oportunidad en la cual sólo se presentó una plancha y que en Acta N° 110 de fecha 19 de mayo de 1993, consta que se celebró una Asamblea de Trabajadores para la realización del proceso de votaciones, resultando, a su decir, ilegalmente electas las personas que señala, en un proceso que califican de arbitrario e irregular, inexistente y jurídicamente irrelevante, puesto que, según indican, su tramitación se realizó violando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, el Instructivo Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Reglamento para Elecciones de Juntas Directivas de los Sindicatos, Asociaciones y Organizaciones Sindicales afiliados a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por las razones que explana. Señalaron que su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato (SOECSC) para el período 1993-1996, emana del legítimo y válido proceso eleccionario que culminó en fecha 22 de junio de 1993, realizado con estricto apego a la ley que regula la materia, en los términos que exponen, solicitando en consecuencia su declaratoria de validez.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de nulidad y reconocimiento de los actos electorales para elegir a las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe C.A., Similares y Conexos (SOECSC) Planta de Cumarebo Estado Falcón, celebrados en fechas 19 de mayo y 22 de junio de 1993 respectivamente, incoado por los ciudadanos DANILO CHIRINOS, OSCAR REYES, WILLIAMS MATHEUS, RICARDO ZERPA, MANUEL RAMONES, ALY GÓMEZ y ANTONIO MUJICA contra los ciudadanos JUAN LOIZ CHIRINO, REGULO GARCÍA TREJO, NELSON RODRÍGUEZ, MIGUEL ALVAREZ, OLIVER RUIZ JURADO, FRANKIS CARRASQUERO, GERARDO COBIS, ISIDRO MANGLES RAMOS, ALEXANDER GARCÉS y JOSÉ MORENO, declara lo siguiente: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 2) CONFIRMA el fallo apelado. 3) RECONOCE, en forma provisoria y en los términos y condiciones contenidos en la motiva, a las siguientes autoridades del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC) PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN: Junta Directiva: RUDY RAMÍREZ, C.I. N° 7.485.209, Secretario General. MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794, Secretario de Organización. FREDDY LEAL, C.I. N° 5.290.013, Secretario de Finanzas. RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480, Secretario de Reclamos. EUDES GÓMEZ, C.I. N° 9.924.976, Secretario de Cultura y Propaganda. FRANCISCO CASTILLO, C.I. N° 10.708.522, Secretario de Actas y Correspondencia. PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. N° 4.642.655, Secretario de Vigilancia y Disciplina. WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201, 1er. Vocal. PABLO CHIRINOS, C.I. N° 7.496.970, 2do. Vocal. SAÚL HERNÁNDEZ, C.I. N° 4.787.835, 3er. Vocal. Tribunal Disciplinario: JESÚS ROMERO, C.I. N° 744.537. ANTONIO MUJICA, C.I. N° 3.362.632. ANTONIO ZAVALA, C.I. N° 10.700.545. CARLOS VARGAS, C.I. N° 7.494.632. OMAR MOTA, C.I. N° 6.595.155. Delegados a la Convención de Fetrafalcón: WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201. MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794. Delegado al Consejo Central de Fetrafalcón: RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480; quienes: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; y d) deberán autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de las autoridades del sindicato. 4) ORDENA a la provisoria y reconocida autoridad competente del Sindicato identificada en el numeral anterior, gestione ante el Consejo Nacional Electoral su inscripción en el Registro Electoral de Organizaciones Sindicales y solicite a ese órgano electoral la elaboración de un cronograma especial a efecto que tenga lugar proceso electoral de renovación de autoridades, en los términos dispuestos en la motiva. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Palabras clave
nulidadproceso electoralsindicatoJunta DirectivalegitimidadtrabajadoresCementos Cariberecurso de apelación