Sentencia N° 23 — Sala Electoral del TSJ, 4 de marzo de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 23, Exp. 04-000008, 04/03/2004
Expediente04-000008
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-03-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo interpuesta por Julián Fernando Niño Gamboa contra el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, debido a la falta de respuesta a su solicitud de información sobre el proceso electoral de representantes estudiantiles. Se argumenta que esta omisión afecta su derecho al sufragio y a la participación política, consagrados en la Constitución. La Sala se declara competente para conocer el caso y ordena la notificación a las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y al efecto se observa que en sentencia del 10 de febrero de 2000, este órgano jurisdiccional configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Por otra parte, en el mismo fallo quedó establecido que esta instancia también es competente para conocer: “3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”. Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral en la actualidad está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que: “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943, contra “El Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades”, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público y notificar a la Defensoría del Pueblo.
Palabras clave
amparosufragioparticipación políticaconvocatoria electoralderecho de peticiónSecretariado PermanenteConsejo Nacional de Universidades