Sentencia N° 195 — Sala Electoral del TSJ, 8 de noviembre de 2017

TSJ/SE, Sent. N° 195, Exp. 2017-000086, 09/11/2017
Expediente2017-000086
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2017-11-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso contencioso electoral interpuesto por docentes del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Táchira, quienes fueron excluidos del proceso electoral. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia y se declaró competente para conocer el caso. Sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible debido a que los recurrentes no esperaron la respuesta del Consejo Nacional Electoral tras impugnar el acto administrativo en sede administrativa.

Extracto de la motiva

La parte recurrente para fundamentar el recurso interpuesto, señaló lo siguiente: (…) en resolución 7469 del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) y comunicación de la junta electoral del sindicato (S.U.M.A.) viciada de nulidad de fecha 18/05/2017 que supuestamente regula las elecciones de nuestra Organización Sindical donde nosotros no tenemos representación alguna dificultando nuestra defensa. Fundamenta el supuesto de hecho establecido en una interpretación errónea del artículo 366 de [L]ey [O]rgánica del [T]rabajo de [T]rabajadoras y [los] [T]rabajadores (sic) (…) dicha interpretación del mencionado art[í]culo, tratando deliberadamente de calificarnos como patronos, (…) se nota que este es un acto concebido para perturbar, secuestrar, impedir que lideres naturales de nuestro sindicato aspiren a formar parte de su estructura Y ORGANIZACIÓN SINDICAL, sin pedir a los patronos llámese Ministerio del Poder Popular para la Educación, Gobernación o Alcaldía la NATURALEZA real de las labores que ejecuta, pues bien la condición de Docente en función de Director de Escuela o Liceo implica un mandato del patrono y es la denominación que unilateralmente utiliza el patrono para identificar a un Director de Escuela o Liceo NO necesariamente implica que sea trabajador de Dirección. Más adelante dice la Junta Electoral, LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSOS (sic) NO DETENDR[Á] EL PROCESO ELECTORAL, (…). Así mismo, esa comisión electoral no ha probado la Naturaleza o la condición de patronos de los Docentes en función de Director de Escuela o Liceo. (…)LOS ÁRBITROS Junta Electoral del Sindicato [d]el Estado T[á]chira (S.U.M.A.) manifiestan públicamente su posición y emiten opinión contra una de las planchas, acusan a la plancha 7 de haber manifestado opiniones p[ú]blicas sobre las trabas que han impuesto desde esa Junta Electoral y su esfuerzo colectivo se ha inclinado a favorecer a la otra plancha. Que ellos aceptan o rechazan dichas postulaciones y velan por el cumplimiento de todo el proceso electoral. (…) los Contrato[s] o Convenciones Colectivas de Trabajo, que son los que establece[n] las condiciones máximas de la relación laboral nos califica como trabajadores ordinarios en cada Contrato o Convención colectiva la cláusula primera: DEFINICIONES ESTABLECE QUIEN ES EL PATRONO Y QUIENES ES EL TRABAJADOR ORDINARIO, y así mismo las diferentes contrataciones colectivas de trabajo; pero m[á]s aun el art[í]culo 35 de la [L]ey Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (sic) que establece en forma precisa el concepto de trabajador (…) por cuanto dicho organismo de Registro Sindical y la Junta Electoral del Sindicato explana equivocadamente que los Docentes en [f]unciones de Director son patronos, (…) estos ciudadanos obtienen, estos nombramientos de Docentes en función Director, Ganado por concurso de mérito y oposición establecidos en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE ARTICULO 29 (…) Ciudadano juez. El art[í]culo 37.- se entiende por trabajador o TRABAJADOR o TRABAJADORA DE DIRECCIÓN el que INTERVIENE EN LA TOMA DE DE[C]I[S]ONES en la entidad de trabajo Y UN DOCENTE EN FUNCI[Ó]N DE DIRECTOR DE ESCUELA O LICEO NO TIENE ESA CUALIDAD el único que diseña el cronograma educativo es el Ministerio del Poder Popular para Educación; No excluye a los Directores Docentes de los BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO Y DE LOS BENEFICIOS LABORALES previstos en la[s] Contrataciones Colectivas del Magisterio y la Ley, no los exime de su SUBORDINACIÓN (…) no los exime de cumplir la jornada de trabajo o sea TRABAJAR EN BENEFICIO DE OTRO como cualquier maestro de aula, no los exime de recibir un salario, o REMUNERACI[Ó]N, en otras palabras estos Educadores cumplen estrictamente con los elementos E[S]ENCIALES de la relación laboral. (…) De tal manera que, además en su trayectoria sindical han participado en diferentes elecciones no solo como afiliados sino también como Miembros de las Juntas Directivas que han aspirado y ganado dichos procesos electorales. Es por esto, que la subsanación solicitada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a través del auto Nro. 2007-7469 y aprobada por la Junta Electoral viciada de nulidad del sindicato plenamente identificado en autos exige condiciones que no están previstas en sus facultades (…) pretende conculcar el derecho CONSTITUCIONAL a elegir y ser elegido a un grupo de trabajadores que han dedicado su vida a la Educación y que han dedicado su vida a la defensa de los derechos laborales y contractuales de sus colegas Educadores. (…) el representante del REGISTRO NACIONAL DE ORGANISMOS SINDICALES tienen un claro interés de que estos ciudadanos no participen [en] el proceso electoral del sindicato llamado SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO T[Á]CHIRA (SUMA) (…) Ahora bien, si el patrono en los diferentes Niveles Nacional, Estadal y Municipal, reconocen a los Docentes en función de director, como representantes de los trabajadores y han firmado convenios colectivos y les otorgan sendos oficios denominado: PERMISO REMUNERADO PARA DIRIGENTES SINDICALES donde quedan suspendidos temporalmente de sus funciones como Docentes en función directiva para cumplir con la actividad sindical a tiempo completo tomando como elemento constitutivo la elección libre y democrática con base al principio de soberanía popular que anexo al presente escrito con su denominación LICENCIA SINDICAL REMUNERADA (…) Ciudadano Juez, el cargo o mejor la denominación del cargo en el sector Magisterial no implica que este Maestro Educador o profesor, sea representante del patrono, [e]quivocadamente se pretende INTERPRETAR, utilizar la frase Directores prevista en el art[í]culo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores (sic) contra los Docentes o profesores que por concursos méritos y oposición, alcanzan ese cargo en el sector magisterial. Para pretender desconocerle el derecho a participar en las elecciones sindicales (…)

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2017, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos Domingo Marval Maldonado, Thaiz Yajaira Pinto Rosales y Nayla Azucena Molina Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 5.031.377, 9.249.794 y 11.491.114, respectivamente, actuando con el carácter de docentes en función de Director y Directivos Principales del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Táchira (SUMA), asistidos por el abogado Romel J. Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, contra los miembros de la Junta Electoral del referido sindicato, ciudadanos Luis Jauregui, Miguel Contreras, Hever Homez y María Pulido, titulares de las cédulas de identidad números 9.466.505, 9.331.225, 4.207.824 y 9.214.134, “…para que se restituya el debido proceso y derecho a la defensa de los integrantes de la plancha 7 excluidos del proceso electoral por ser calificados erróneamente patronos (…) [y] ordene la suspensión del cronograma electoral hasta que se repare el daño del cual somos víctimas…” SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la suspensión del cronograma electoral solicitado expresamente en el petitorio del escrito libelar sin fundamentación alguna. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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