Sentencia N° 19 — Sala Electoral del TSJ, 7 de marzo de 2016
TSJ/SE, Sent. N° 19, Exp. 2014-000116, 07/03/2016
Expediente2014-000116
PonenteINDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaElectoral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-03-07
DecisiónInadmisible Sobrevenidamente
Resumen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por Freddy Antonio Ocanto Vegas y Keiber Josué Cordido, quienes actuaban como afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA). La decisión se fundamentó en que, tras la presentación de la solicitud, se llevó a cabo un proceso electoral el 21 de septiembre de 2015, lo que generó el decaimiento del objeto de la solicitud inicial.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral considera que, al haberse celebrado en fecha 21 de septiembre de 2015 el proceso electoral, operó de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad, dado que el objeto de la solicitud de convocatoria a elecciones fue satisfecho. Se destaca que los solicitantes participaron activamente en el proceso electoral, lo que refuerza la conclusión de que la solicitud carece de objeto, ya que la Junta Directiva fue renovada conforme a los procedimientos establecidos.
Dispositiva
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos Freddy Antonio Ocanto Vegas y Keiber Josué Cordido, debidamente asistidos, actuando en su condición de afiliados del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA), de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.