Sentencia N° 188 — Sala Electoral del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SE, Sent. N° 188, Exp. 03-000107, 04/11/2003
Expediente03-000107
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible
Resumen
El ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa interpuso una acción de amparo constitucional contra el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, alegando la falta de convocatoria válida para las elecciones de representantes estudiantiles. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer de la acción y determinó que la falta de publicidad y convocatoria adecuada podría afectar los derechos de los estudiantes a participar en el proceso electoral. Sin embargo, la Sala declaró la acción inadmisible, argumentando que no se configuraba una amenaza inmediata y realizable contra los derechos constitucionales alegados.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo para lo cual observa lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos, conjuntamente, con un recurso de nulidad en materia electoral. Por su parte, esta Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) la cual ha sido objeto de reiteración sistemática y constante en diferentes fallos, estableciendo que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocerá del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, contra “...la amenaza razonable de la no publicación oportuna de convocatoria al proceso electoral de Representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, ya que según la norma tal proceso se debe realizar y concluir a más tardar el mes de Noviembre de cada año, y ya el SPCNU, según se evidencia en el portal web www.spnu.gov.ve, intentó iniciar dicho proceso comicial el pasado mes de Septiembre...”, la cual se declara INADMISIBLE.
Palabras clave
amparo constitucionalelecciones estudiantilesderechos políticosconvocatoria electoralparticipación estudiantilSecretariado PermanenteConsejo Nacional de Universidades