La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Atiles Reinaldo Soto y Jorge Rafael Reyes Rodríguez contra la Resolución N° 110525-0083 del Consejo Nacional Electoral. Los recurrentes alegaron que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní no rindió cuentas, lo que fue desestimado por el Consejo Nacional Electoral al comprobar que sí presentaron las cuentas correspondientes. La Sala concluye que no se evidencian vicios en el acto impugnado y que la decisión del Consejo Nacional Electoral se ajusta a derecho.
Extracto de la motiva
La parte recurrente solicita que, se declare la nulidad de la Resolución N° 110525, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 29 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 25 y 29 en concordancia con el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En primer lugar, el Consejo Nacional Electoral solicita la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles Reinaldo Soto y Jorge Rafael Reyes Rodríguez, antes identificados. Alega la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que: “...la parte actora (…) no esgrime ni fundamenta en modo alguno los supuestos vicios que dieron origen a su pretensión, sólo se limita única y exclusivamente a narrar supuestos hechos que se presentaron en sede administrativa. Aunado a ello, se evidencia del escrito libelar una prescinsión (sic) absoluta de los supuestos de hecho y de derecho que dieron origen a los vicios alegados, así como también no se expresa ni se motiva ni se desarrollan de manera circunstanciada los vicios que adolece el acto impugnado o que haya incurrido el Consejo Nacional Electoral al momento de dictar el acto. Visto lo anterior, (…) la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral que, exige con carácter previo, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el juez electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Atiles Reinaldo Soto y Jorge Rafael Reyes Rodríguez, asistidos por la abogada Norelis Pagola, contra “… la Resolución N° 110525-0083 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 573 de fecha 26 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Atiles Soto, José Reyes, Jorge Reyes, José Mujica, Robín Bolívar, Ivan Villasana, Oswaldo Salazar, Oscar Arvelay, Orlando Salazar, Antonio Pesce, César Rivas, René Muñoz, Juan Carlos Rodríguez, Marcos Barrios, Isaías Pesce, Francisco Barajas, Carlos Romero y Alberto Álvarez, contra el proceso electoral para escoger a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL), cuyo acto de votación se efectuó el día 18 de junio de 2010…”. Publíquese y regístrese.
Palabras clave
contencioso electoraladmisibilidadLey Orgánica de Procesos Electoralesinelegibilidadrendición de cuentassindicatos