Sentencia N° 173 — Sala Electoral del TSJ, 17 de noviembre de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 173, Exp. 05-000107, 17/11/2005
Expediente05-000107
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-17
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

Los ciudadanos HERNAN MOYA y otros interpusieron una acción de amparo constitucional contra CARLOS FARRERA y SCHNEIDER MADRID, alegando violaciones a derechos constitucionales en el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre. El Juzgado Tercero de Primera Instancia declinó la competencia a la Sala Electoral del TSJ, que admitió el expediente y designó ponente. La Sala Electoral determinó su competencia para conocer del amparo, pero declaró inadmisible la acción, argumentando que el acto de votación estaba previsto para el 23 de septiembre de 2005, lo que hacía imposible restablecer la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

Esta Sala en primer lugar pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente acción, y en tal sentido observa, que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Del análisis de las citas jurisprudenciales anteriores se evidencia que es competencia de esta Sala Electoral como único órgano jurisdiccional en materia contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”. Al observarse en el caso de autos que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra el proceso electoral para escoger los nuevos directivos del Sindicato de Trabajadores Petrolero de El Tigre (STPET), denunciando en tal sentido como presuntos agraviantes a miembros de dicho Sindicato, resulta claro que estamos frente a una situación de eminente naturaleza electoral, donde las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente amparo; 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta; Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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