Sentencia N° 169 — Sala Electoral del TSJ, 10 de octubre de 2017

TSJ/SE, Sent. N° 169, Exp. 2017-000094, 10/10/2017
Expediente2017-000094
PonenteINDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-10
DecisiónADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por trabajadores afiliados al Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui, debido a la mora electoral existente desde 2008. La Sala aceptó la competencia declinada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia y admitió la solicitud, ordenando la citación de la Junta Directiva Provisional del sindicato para el trámite correspondiente. La decisión se fundamenta en la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales laborales, en virtud de la colisión con la Constitución.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos Ardermar Sabril Nieves, Gustavo Tovar y Víctor Goitia, en su invocado carácter de afiliados al Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREPANZ), en virtud de “(…) la mora electoral existente en el antes mencionado sindicato desde el mes de Diciembre de 2008 cuando se venció el período de la Junta Directiva electa en el día 08 de Diciembre de 2005 y habiéndose demorado excesivamente por diversos motivos el lapso legal establecido en el Artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…)” (sic). Al respecto, observa esta Sala Electoral que la presente solicitud se interpone conforme al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, previo cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) el transcurso de tres (3) meses, después de vencido el período de gestión de la Junta Directiva y, 2) que la misma sea presentada por un número igual o mayor al diez por ciento de los afiliados y afiliadas en la organización sindical. En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 20 del 15 de mayo de 2013, 125 del 08 de octubre de 2013 y 135 del 16 de octubre de 2013; por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos concretos, desaplicó el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia de “(…) los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones (…)”, por colisión con los artículos 293 numeral 6 y 297 constitucionales, lo cual fue declarado conforme a derecho por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, ratificada en sentencias números 567 y 568 del 02 de junio de 2014.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos ARDERMAR SABRIL NIEVES, GUSTAVO TOVAR y VÍCTOR GOITIA, en su carácter de “(…) Trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado y Entes Descentralizados del Estado Anzoátegui, afiliados al Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREPANZ) (…)”, asistidos por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas. 2.- ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones, en consecuencia, se ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- ORDENA la citación de la actual Junta Directiva Provisional del SINDICATO UNIÓN REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (UREPANZ). Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

convocatoriaeleccionessindicatomora electoralcompetencia

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