La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por JARRI ALEXANDER NOVOA contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira. La acción fue declarada inadmisible debido a que la designación de la Comisión Electoral se realizó más de un año antes de la interposición de la demanda, excediendo el plazo de seis meses establecido por la ley para la admisibilidad de tales acciones. Además, se argumentó que el demandante no presentó un caso concreto de violación de derechos constitucionales, lo que también contribuyó a la decisión de inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala). Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. Siendo así, observa esta Sala, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la designación de la Comisión Electoral del Colegios de Abogados del estado Táchira y contra la aprobación del “…Reglamento Electoral Aplicable al Proceso Electoral de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira…” por contener normas sobre postulaciones, todo lo cual violan el derecho al sufragio y a la participación de los miembros del referido Colegio de Abogados, según lo afirma el accionante. Asimismo, se aprecia que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados. Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado JARRI ALEXANDER NOVOA, antes identificado, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira. 2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Palabras clave
amparo constitucionalComisión ElectoralColegio de Abogadosderecho al sufragioinadmision