TSJ/SE, Sent. N° 145, Exp. 06-000042, 10/08/2006
Expediente06-000042
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2006-08-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, número 060314-0106 de fecha 14 de marzo de 2006, y publicada en la Gaceta Electoral número 302 del 10 de abril de 2006, mediante la cual se declaró cumplido el período de la Junta Directiva del referido Sindicato (electa en el año 2001), y aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones de todos los cargos para el período 2006-2009, para lo cual observa: Como punto previo, en relación con la intervención de los ciudadanos José Gregorio Cañizales y Alfonso Linares, miembros del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, la Sala considera necesario determinar su condición de terceros, para lo cual observa: La intervención de terceros no encuentra regulación en el contencioso administrativo y, por ende, en el contencioso electoral, salvo lo referido a la oportunidad que tienen los mismos para comparecer (cfr. artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establecen la forma en la cual son llamados a intervenir los interesados en un recurso contencioso electoral); en virtud de lo cual, por remisión del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el punto debe analizarse a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, establece el indicado artículo 370, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial, y reconoce entre éstos al llamado “tercero adhesivo” (referido en el ordinal 3° de dicho artículo) como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; de allí que un sujeto distinto a las partes puede hacer valer la posible lesión a una situación jurídica concreta y específica, derivada de la violación a un derecho subjetivo, o una lesión a un interés legítimo. Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de determinar su alcance en materia contencioso-electoral, señalando en sentencia número 16 de fecha 10 de marzo de 2000, lo siguiente: “...en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’. Así, a objeto de calificar la intervención de los ciudadanos José Gregorio Cañizales y Alfonso Linares, se observa que los aludidos ciudadanos gozan de la condición de terceros, ya que poseen el interés del tercero adhesivo como opositor al recurso a que se refiere el ordinal 3° del precitado artículo, habida cuenta que no introducen una pretensión distinta a la que se discute en el proceso pendiente, y por cuanto intervienen como coadyuvantes del Consejo Nacional Electoral, interesados en mantener la Resolución impugnada para evitar una posible lesión a sus condiciones de miembros del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia. Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, estas personas naturales califican como “terceros coadyuvantes” en los términos que pacíficamente se ha dejado sentado (ver sentencias de esta Sala números 16 de fecha 10 de marzo de 2000; 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 3 de fecha 22 de enero de 2001), y se encuentran legitimados para actuar en el presente recurso contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso Contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RUBIO contra la Resolución número 060314-0106 de fecha 14 de marzo de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral número 302 el 10 de abril de 2006, mediante la cual se declaró cumplido el período de la Junta Directiva del referido Sindicato (electa en el año 2001), y aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones para todos los cargos para el período 2006-2009. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.