Sentencia N° 135 — Sala Electoral del TSJ, 12 de agosto de 2008
TSJ/SE, Sent. N° 135, Exp. 08-000020, 14/08/2008
Expediente08-000020
PonenteJUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2008-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por JOSÉ PLANCHART CASTRO contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar la impugnación de postulaciones de ciertos ciudadanos a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral. La Sala concluye que los postulados cumplieron con la obligación de rendir cuentas anuales, desestimando así la alegación de inelegibilidad por no haber presentado la memoria y cuenta correspondiente a los años 2005 y 2006.
Extracto de la motiva
El artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo organismo del sindicato, esto es, la Asamblea General de Trabajadores. En ese sentido, resulta un hecho no controvertido que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NIETO LAFE, IRWIN DEPABLOS DÍAZ y ROMMEL J. HERNÁNDEZ CALDERÓN, ya identificados, en su condición de Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia del SUTCNE, respectivamente, al ser miembros de la Junta Directiva para los años 2005 y 2006, se encontraban constreñidos legalmente de rendir cuentas de su administración, cada año, ante la Asamblea General de Trabajadores de la referida organización sindical, ello, según lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE. Ahora bien, corre inserto en autos (folios del 409 al 512 del expediente judicial), libro de actas de asamblea del SUTCNE, del cual observa la Sala que, tal como lo manifestaron los terceros interesados, en fechas 18 de abril de 2006 y 02 de abril de 2007, respectivamente, se llevaron a cabo sendas Asambleas Generales de Trabajadores, a los fines de aprobar la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006, cuyo incumplimiento se denuncia y constituye el objeto del recurso. En efecto, se lee de las primera de las actas señaladas que el primer punto de la presentación lo constituyó la “Memoria y Cuenta correspondiente a la gestión de la Junta Directiva del SUTCNE del año 2005. Se sometió a votación, la cual fue aprobada por ciento sesenta (160) afiliados, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala) (reverso del folio 439 del expediente judicial y 58 del Libro de Actas). Respecto a la segunda de las actas, se aprecia que el único punto fue la “Ratificación de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2005 y Presentación (sic) de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2006. Se sometió a votación, el cual fue aprobado por Unanimidad de los votantes, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala). Así, en virtud de la constatación anterior, esta Sala, al igual que lo señaló el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, estima que resulta infundada la denuncia sobre la omisión de rendición de cuentas de los años 2005 y 2006 por parte de las autoridades del SUTCNE, toda vez que consta en el libro de actas de Asambleas de dicha organización sindical que, efectivamente, se efectuaron tales rendiciones, e incluso, se desprende del referido libro de actas que el ciudadano recurrente firmó en señal de conformidad el acta de Asamblea por la cual se aprobó unánimemente la memoria y cuenta del año 2005, (folio 441 del expediente judicial y 61 del libro de actas), razón por la cual, luce incluso temeraria la denuncia bajo examen y, en consecuencia, se desestima.
Dispositiva
PRIMERO: Se ADMITE la intervención de los ciudadanos JOSÉ R. NIETO LAFE, ROMMEL J. HERNÁNDEZ e IRWIN DEPABLOS DÍAZ, como terceros verdadera parte. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano el ciudadano JOSÉ PLANCHART CASTRO, ya identificado, contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° 080228-234, del 28 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 418 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la impugnación efectuada en sede administrativa por el recurrente contra las postulaciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROMERO FARRERA, JOSÉ RAFAEL NIETO LAFE, IRWIN DEPABLOS DÍAZ y ROMMEL J. HERNÁNDEZ CALDERÓN, ya identificados, al considerarlos incursos “…en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber rendido cuenta oportunamente de la gestión administrativa correspondiente a los años 2005 y 2006…”. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de un procedimiento por desacato judicial contra la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. CUARTO: Se EXHORTA al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ; y, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana TIBISAY LUCENA, a dar cumplimiento a las requisiciones futuras que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, o cualquier otro Tribunal del país le efectúe, vista la obligación de todos los Poderes Públicos de coadyuvar con la administración de justicia, so pena de las consecuencias jurídicas que su incumplimiento conlleva.
Palabras clave
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