Sentencia N° 130 — Sala Electoral del TSJ, 19 de agosto de 2003

TSJ/SE, Sent. N° 130, Exp. 03-000080, 20/08/2003
Expediente03-000080
PonenteALBERTO MARTINI URDANETA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional interpuestas por varios abogados contra la convocatoria de una asamblea del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Los accionantes alegaron que la Junta Directiva había actuado de manera unilateral y en contravención a la normativa aplicable, vulnerando sus derechos a la participación política y al sufragio. Sin embargo, la Sala determinó que la convocatoria era válida y que la Junta tenía la competencia para realizarla, por lo que declaró inadmisibles las acciones de amparo.

Extracto de la motiva

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y un criterio orgánico, orientado, el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido, resulta necesario señalar que, en materia de amparo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional ejercidas por los ciudadanos Gustavo Marín García, Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana Diego Moya y Enrique Castillo, actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la asociación Civil Avanzada Gremial, y por los ciudadanos Roberto Hung Arias, Iris José Semerene C, Victor Hugo Mejías, Francisco Poller y Jesús Cánchica Bustamante, ya identificados. 2.- INADMISIBLES las referidas acciones de amparo constitucional contra la convocatoria efectuada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital para la celebración de la asamblea de los miembros del Colegio para elegir la comisión electoral que llevará a cabo la sustanciación del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades del mencionado Colegio.

Palabras clave

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