La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por Luis Martínez, en representación de varios ciudadanos, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró inelegibles a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. La Sala también se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de dicha resolución, la cual fue declarada improcedente. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que justifiquen la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
La parte solicitante debe “(…) establec[er] (…) una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar (…)” (sentencia de esta Sala Electoral número 48 del 28 de marzo de 2012). De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) amenaza de violación al derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, b) riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Al respecto observa que la parte recurrente argumenta como fundamento de la solicitud cautelar (folio 8): “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la misma, vale decir, (reponer el proceso electoral a la fase 16 del cronograma electoral), y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es inoficioso, por cuanto la Plancha N° 7, encabezada por los ciudadanos declarados inelegibles por el Consejo Nacional Electoral obtuvo un gran total de trescientos sesenta y tres (363) votos y las otras dos planchas distinguidas con los Nros. 1 y 5, obtuvieron la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) y ciento cincuenta y uno (151) votos respectivamente si suma[n] ambas cantidades tendría[n] un total de trescientos diez (310) votos, por lo cual una nueva votación no tendría influencia sobre el resultado general de escrutinios, ni sobre la adjudicación de cargos. Ya que la plancha N° 7, doblo (sic) en votos a las planchas 1 y 5, por lo cual no debe haber lugar a nuevas elecciones en vista a que los resultados no variarían en cuanto a las elecciones efectuadas bajo modalidad de postulaciones en listas; y si analizan las votaciones obtenidas por Carlos Martínez Barrios, con tres cientos (sic) noventa votos, Alfonso Carpintero trescientos ochenta y nueve (sic), Eris José Marín con trescientos setenta (sic), José Rivera trescientos sesenta y cuatro (sic), es evidente que con la realización de nuevas elecciones no variarían (sic) el resultado general, obtenido en las elecciones efectuadas el 23 de agosto de 2011. Así mismo, hay que hacer notar que la plancha N° 7, obtuvo dieciséis (16) puestos en las elecciones y la plancha de los recurrentes solo (sic) obtuvo (sic) cuatro (sic) puestos en la misma y ninguno de la representación nominal de la Junta Directiva.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ BARRIOS, ALFONSO MARÍA CARPINTERO HERNÁNDEZ, ERIS JOSÉ MARÍN, BETTYS MERCEDES DAYAR TIAMO y JOSÉ RAFAEL RIVERA LOZADA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.707, V-3.173.871, V-8.254.066, V-6.152.917 y V-5.396.043, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUGREGANZ), período 2008-2011, postulados por la Plancha número 7 y reelectos el 23 de agosto de 2011, para el período 2011-2014, contra la Resolución del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013 (Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 675 del 3 de julio de 2013), que: “(…) declaró a [sus] representados INELEGIBLES para participar en las elecciones en cargos directivos del sindicato ( ); Así (sic) como repuso la causa al estado de la fase 16 del cronograma electoral, (presentación de postulaciones ante la comisión electoral), para celebrar nuevas elecciones para el periodo (sic) administrativo 2011 al 2014 (…)”. SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.