Sentencia N° 124 — Sala Electoral del TSJ, 24 de agosto de 2004
TSJ/SE, Sent. N° 124, Exp. 04-000050, 24/08/2004
Expediente04-000050
PonenteRAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2004-08-24
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
El ciudadano Pedro Martínez, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone, interpuso un recurso contencioso electoral contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que no otorgó reconocimiento a un proceso electoral. La Sala Electoral del TSJ analizó los alegatos del recurrente y del Consejo Nacional Electoral, concluyendo que no se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento del proceso electoral. La Sala determinó que el Consejo Nacional Electoral no podía validar un proceso que no había supervisado adecuadamente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004, para lo cual observa: En ejecución del mandato popular resultado del llamado “Referendo Sindical” celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4). En este sentido, al Consejo Nacional Electoral se le reconocen, entre otras, las siguientes atribuciones: autorizar la convocatoria a elecciones (artículo 17, literal “a” del referido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical); aprobar el Proyecto Electoral que le presenten las respectivas Comisiones Electorales Sindicales (artículo 17, literal “c” eiusdem); mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Electoral de las organizaciones sindicales (artículo 17, literal “d”); y, reconocer la validez de los procesos electorales que hayan cumplido con las previsiones correspondientes (artículo 17, literal “k”).
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004.
Palabras clave
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