Sentencia N° 102 — Sala Electoral del TSJ, 28 de julio de 2005

TSJ/SE, Sent. N° 102, Exp. 05-000063, 28/07/2005
Expediente05-000063
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-07-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad de un acta de asamblea de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Clasistas de la Industria Camaronera del Estado Anzoátegui, interpuesta por la empresa Procesadora de Camarones PROCAM S.A. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó la competencia a la Sala Electoral, argumentando que los derechos invocados son de naturaleza electoral. La Sala analizó la competencia y la admisibilidad de la acción, concluyendo que la solicitud era extemporánea, ya que se interpuso más de tres meses después de la realización del acto impugnado.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral. En este contexto, la Sala observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, en los siguientes términos: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La realización del acto; 2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4) En el momento de la derogatoria tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231”. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente N° 030002, ha señalado lo siguiente: “… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Dispositiva

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD de la acción interpuesta por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 65, Tomo 72-A-Sgdo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción ejercida, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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