Sentencia N° 101 — Sala Electoral del TSJ, 23 de mayo de 2002

TSJ/SE, Sent. N° 101, Exp. 02-000057, 23/05/2002
Expediente02-000057
PonenteLUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-05-23
DecisiónNO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Antonio Vejar contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela. El demandante alegó que se le había negado su derecho a participar en elecciones universitarias, argumentando violaciones a varios artículos de la Constitución y la Ley de Universidades. Sin embargo, la Sala determinó que, dado que el acto electoral ya se había llevado a cabo el 16 de mayo de 2002, no había materia sobre la cual decidir, ya que no era posible restablecer la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer el presente caso, y al efecto debe reiterar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó como criterio orientador de asignación de competencia en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Vejar contra la Comisión Electoral de la referida institución universitaria, así como contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Publíquese y regístrese.

Palabras clave

amparo constitucionalelecciones universitariasderecho a la participaciónComisión ElectoralUniversidad Central de Venezueladerechos constitucionalessufragioLey de Universidades

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