Sentencia N° 100 — Sala Electoral del TSJ, 22 de julio de 2004

TSJ/SE, Sent. N° 100, Exp. 04-000062, 22/07/2004
Expediente04-000062
PonenteIVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónAsume la competencia y declara la nulidad de la admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por César Augusto Vargas y Juan Alejos, quienes impugnaron las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SATECA, alegando inhabilidades e inelegibilidades de los integrantes de la plancha ganadora. La Sala declara la nulidad de la admisión del recurso efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, ordenando la reposición del expediente para decidir sobre la admisibilidad del mismo. Se destaca la importancia de la competencia de la Sala Electoral para conocer de recursos de nulidad en actos de naturaleza electoral.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal fin observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra la elección de los representantes de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SATECA (SINTRASATECA), con base en la conformación de numerosas irregularidades respecto a condiciones de inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la Plancha número 9 los cuales, a decir de los recurrentes, afectaron la legalidad del proceso electoral llevado a cabo en fecha 25 de septiembre de 2001. Ahora bien, a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotadas en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose y estableciéndose en tal sentido que: “...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (...) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este fallo). (omissis) ... en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS y JUAN ALEJOS, contra el resultado de las elecciones celebradas en fecha 25 de septiembre de 2001 en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SATECA (SINTRASATECA), fundado en razones de inhabilidad e inelegibilidad de los integrantes de la plancha ganadora. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la admisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2001, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de la misma. TERCERO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso.

Palabras clave

nulidadeleccionessindicatoinhabilidadinelegibilidadrecurso contenciosocompetenciajurisdicción

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