Sentencia N° 97 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de agosto de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 097, Exp. 20-124, 17/08/2021
Expediente20-124
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-08-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

En esta sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre los recursos de casación interpuestos por ambas partes en un caso de accidente laboral. La Sala confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y sin lugar el de la parte demandada. La decisión se basa en la valoración de las pruebas y testimonios presentados durante el juicio, así como en la aplicación de normas procesales laborales.

Extracto de la motiva

motivaciones sobre las conclusiones de hecho, a fin que las partes puedan conocer el proceso de deducción del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, o conduzca a resultados inverosímiles, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados. (Vid, Sentencia N° 1017 de esta Sala, de fecha 5 de agosto de 2014, caso CARLOS EDUARDO CENTENO LÓPEZ, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Otra de las normas cuya infracción se acusa, es el artículo 508 de nuestra ley adjetiva civil, el cual ordena: Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. El artículo reproducido precedentemente contiene la regla de valoración de la prueba de testigos, al ordenar al juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, y no solamente debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer parte del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular relativo a la deposición del ciudadano Ricardo José Viera Lamón, observando que esta indica: RICARDO JOSÉ VIERA LAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.652.011, de su declaración se desprende que al momento de responder las preguntas realizadas por la parte promovente se pudo constatar que este ciudadano era la persona que iba junto al ciudadano ADRIAN TROYA al momento del infortunio laboral, quien expuso que momentos antes del accidente laboral, él intercambio unas palabras con el (hoy actor) quien le pidió que lo ayudara a llevar unas bolsas fuera del galpón con unas cadenas y candados, fue ahí cuando el teléfono celular del señor ADRIAN TROYA suena y este lo contesta, seguidamente procede el ciudadano ADRIAN TROYA a salir por la puerta vehicular y el testigo lo sigue, es cuando escucho unos gritos, a su decir “que nos quitáramos y fue ahí cuando intente agarrar al ciudadano ADRIAN pero el como venía hablando por el celular no me escucho y siguió adelante, yo como pude me eché hacia atrás y el montacargas lo arroyo, en la misma que lo arroya, él conductor se bajó de los nervios, pero yo me monte en el montacargas, lo encendí y eché para atrás el mismo”. Dicha testimonial aun siendo de un testigo presencial al confrontarla con el video promovido contentivo de cómo ocurrieron los hechos resulta contradictoria con lo evidenciado en el video de seguridad que forma parte del expediente razón por la cual esta alzada no le atribuye valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.- (Sic). En concordancia con lo anterior, y con respecto al video de seguridad señalado por la alzada para no atribuirle valor probatorio al testigo que acompañaba al trabajador accionante al momento del accidente, esta expresa: Otro si: Marcada I: Prueba libre promovido por ambas partes que consiste en Un (01) DISCO COMPACTO (CD) contentivo de la grabación de la cámara de seguridad donde se evidencia el suceso acaecido en fecha 01-11-2016, folio 34 del cuaderno de prueba de la parte actora. De dicha grabación sin audio se evidencia como ocurrió el accidente observándose que iban caminando 2 personas; entre ella el actor , y se dirigían a cruzar sin visualizar que venía un montacarga a velocidad rápida -según lo apreciado en el video-, además se observa que el conductor del montacarga veía hacia la izquierda cuando conducía y no al frente cuando de manera intempestiva arrollo al demandante, se evidencia que el operador del vehículo, se baja y varias personas auxilian al afectado, no logra evidenciar que decide; lo alegado por el apoderado de la demandada en la audiencia oral y pública respecto que el actor estuviese hablando por celular, ambas partes tuvieron el control de la prueba en la audiencia de juicio y la misma es valorada en conformidad con el artículo77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculado con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa : Así se deja establecido.- (Sic). De las reproducciones que anteceden, se distingue que el ad quem, efectivamente como lo acusa el formalizante, no observa las normas de derecho contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 de nuestra ley adjetiva civil, a los efectos de no atribuirle valor probatorio al testimonio del ciudadano Ricardo José Viera Lamón; sin embargo, tal proceder no ha sido determinante en la recurrida, ya que el hecho de no observar las referidas normas en la valoración del testigo ya referido, no influye en el dispositivo del fallo, ya que cursan en autos otros elementos que determinan la procedencia de los montos y conceptos acordados por la alzada como indemnización derivados del accidente sufrido por el actor. Así se establece. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada, sociedad mercantil PLÁSTICOS MOLDEADOS DECOCAR C.A., contra el fallo publicado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo de 2020; SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora ADRIAN ALONSO TROYA MANRIQUE, contra la precitada decisión. Confirma el fallo recurrido.

Palabras clave

accidente laboralrecurso de casaciónprestaciones sociales

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