TSJ/SCS, Sent. N° 0930, Exp. 15-941, 06/10/2016
Extracto de la motiva
Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. La norma denunciada por falsa aplicación, establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del contenido siguiente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (Omissis). 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…). Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador, trabajadora o derechohabientes, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono. Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente: En cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero (sic), respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento (sic), que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”, siendo que, al analizarse, como han sido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del acaecimiento de un infortunio de trabajo, peticionado en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano Jesús Jerónimo Rodríguez Pérez (accionante) padece una: “… ENFERMEDADES OCUPACIONALES (sic) (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar lo brazos sobre el plano horizontal de los hombros…”, lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha providencia administrativa, es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo e imputable a la labor que desempeñaba, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, (sic) tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y justa y equitativa los parámetros tomados para proferir el quantum de la condena ordenada por el a quo, por este concepto. Así se establece.-