Sentencia N° 928 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de octubre de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0928, Exp. 16-967, 25/10/2017
Expediente16-967
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-10-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, decidió sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Peluquería Unisex El Sanch, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo. La decisión del tribunal de alzada fue modificada, declarando con lugar la demanda de las ciudadanas Armauri Ballestero Carrasco, Mayerlin Mendoza Sánchez e Irma Peralta Meza, pero sin lugar la responsabilidad solidaria de las otras empresas demandadas. El tribunal determinó que la relación entre las demandantes y la empresa demandada no configuraba un vínculo laboral, sino mercantil, basándose en la falta de subordinación y en la naturaleza de los contratos de cuentas en participación firmados por las partes. Se concluyó que las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, lo que llevó a declarar sin lugar la demanda. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante, y se exhortó a los jueces a cumplir con el deber de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de los recursos de casación, garantizando así el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa: Respecto a la existencia de un grupo económico, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A. (Omissis). En el caso de marras, en atención al criterio anteriormente expuesto, se observa de la revisión de las pruebas que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas codemandadas ni de sus juntas administradoras, además estas no tienen el mismo domicilio, ni desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, tampoco cuentan con similar denominación comercial, ni se evidencia que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración en procura de un objetivo económico. De igual forma, se aprecia que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000 tal como fue indicado por el aquo. Ahora bien, observa esta alzada que el punto central de esta apelación se circunscribe al alegato del recurrente en cuanto a la configuración de una relación de carácter mercantil en base a la constitución de una firma personal por parte de las accionantes y la celebración de unos contratos de cuentas en participación (...). En este sentido, aprecia esta Juzgadora del fallo recurrido específicamente en el capítulo correspondiente a la valoración de los medios probatorios que corren insertos a los folios 82, 134 y 171 de la pieza 1 Original de Carnet donde se evidencian el nombre de los demandantes y el cargo desempeñado, así como el nombre de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., siendo que dichas documentales no fueron impugnadas, se les otorgó pleno valor probatorio. En este mismo orden, en lo concerniente a la valoración de la ciudadana ERIKA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.680, se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de juicio, quedando evidenciado 1) la prestación de servicio, el cumplimiento de horario, así como la subordinación, encontrándose presentes los elementos constitutivos de la relación de trabajo, los cuales fueron evidenciados por el juzgado de instancia en aplicación del test de laboralidad y la adminiculación de las demás probanzas consignadas en autos. En relación a la errónea aplicación de la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición dado a que fue negada la relación de trabajo siendo calificada de carácter mercantil, debe indicarse que al constatarse la existencia de una relación laboral estos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en este sentido, visto la negación de la demandada de llevar o tener tales documentos resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, respecto al alegato de que las fechas indicadas por la actora no son las correctas, debe indicarse que no se constata de prueba alguna la fecha alegada por las demandantes en razón a lo anterior considera esta alzada que la fecha de ingreso son para la ciudadana IRMA ELENA PERALTA MEZA el 01 de marzo de 2014 (folio 212 pieza 1), para la ciudadana ARMAURI BALLESTERO CARRASCO el 01 de noviembre de 2012, (folio 225 pieza 1) y la ciudadana MAYELIN ANDREINA MENDOZA el 01 de julio de 2009,( folio 07 pieza 2), fechas en las que se evidencia suscribieron los contratos de cuentas en participación a los fines de simular una relación de trabajo. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por IRMA ELENA PERALTA MEZA, ARMAURI BALLESTERO CARRASCO y MAYERLIN ANDREINA MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.695412, V-16.440.032 y V-17.574.175. en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de grupo económico en contra de las sociedad mercantiles PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTINEZ. (Sic). En el caso sub examine, del análisis de la denuncia formulada y de la reproducción de la decisión impugnada se evidencia, que ésta no indica en su parte dispositiva el objeto sobre el cual recae la condena cuando declara con lugar la demanda contra la codemandada Peluquería Unisex el Sanch, C.A.; tampoco se aprecia dicho objeto en la parte motiva –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo-. En efecto, se limita el juzgador de alzada a señalar en la sentencia únicamente la procedencia de la acción incoada, sin precisar los conceptos que deben ser cancelados atendiendo a la reclamación efectuada y la declaratoria con lugar de la demanda, por ende, a la par que ni siquiera determinó los límites de la controversia, de donde se hubiese podido extraer cuáles fueron los conceptos solicitados, tampoco determina los montos, la cantidad de días a pagar, atendiendo al establecimiento – no efectuado– de la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios o el salario a emplear para su cálculo, lo cual configura sin lugar a dudas el vicio denunciado. Como corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó flagrantemente la disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 160 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar el objeto sobre el que recae la condena, en consecuencia, detectado el vicio delatado, que impide la ejecución del fallo como consecuencia de la indeterminación objetiva de la cual adolece, la Sala se ve forzada a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide. Dado que la declaratoria de procedencia de la presente delación, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte coaccionada, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO Se manifiesta en el escrito libelar, que las ciudadanas IRMA ELENA PERALTA MEZA, ARMAURI BALLESTERO CARRASCO y MAYERLIN ANDREINA MENDOZA SÁNCHEZ, fueron contratadas por la entidad de trabajo PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH, C.A. (SANDRO PELUQUERÍA), para quien prestaban sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en condición de estilistas. Alegan como fecha de ingreso, en el mismo orden que fueron identificadas, el 8 de enero de 2014; 12 de octubre de 2012 y 30 de junio de 2009, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 15.711,83, Bs. 10.265,65 y 11.460,87, respectivamente. Afirman las demandantes haber laborado para la sociedad mercantil accionada de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., librando un día de descanso semanal. Indican que fueron despedidas injustificadamente en fecha 7 de enero de 2015, 31 de diciembre de 2014 y 20 de diciembre de 2014, correlativamente. Sostienen en su escrito que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicios, les exigió a las demandantes constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuentas en participación. De acuerdo con dicha exigencia, las ciudadanas Armauri Ballestero Carrasco y Mayerlin Andreina Mendoza, registraron su firma personal el 3 de octubre de 2013 y el 14 de julio de 2011, respectivamente. Hacen referencia en el libelo que existen otras personas tanto jurídicas como naturales que conforman un grupo de empresas o una misma unidad económica, por tener control común en la administración, siendo estas las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ.

Palabras clave

grupo económicorelación laboralcontrato mercantilpruebatest de laboralidadvalor probatorioLey Orgánica Procesal del Trabajo

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