Sentencia N° 886 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de octubre de 2013

TSJ/SCS, Sent. N° 0886, Exp. 11-815, 16/10/2013
Expediente11-815
PonenteSONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar el recurso y con lugar la demanda de ajuste de pensión de jubilación. La Sala anula el fallo recurrido y decide el fondo de la controversia, considerando que el lapso de prescripción para el ajuste de pensiones es de tres años, contados desde la fecha de otorgamiento de la jubilación. Se ordena la experticia complementaria para calcular el ajuste de pensión correspondiente a cada demandante, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de la diferencia acordada hasta la ejecución del fallo.

Extracto de la motiva

La falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Mientras que la falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia. Ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala, a partir de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, al señalar: Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula el fallo recurrido; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos OLY MARÍA DEL VALLE RANGEL VELÁSQUEZ, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ AVILÁN (+), MARÍA AUXILIADORA DÍAZ ZERPA, FLOR ANGÉLICA BENICI SIMOZA FATTORE, GENARO COZZOLINO FRANCO, BASILIO MANRIQUE MARQUINA, IRÁN EMIR SALGADO SALGADO, LIGIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, CARMEN LUISA MOLINA MARTÍNEZ, ALIRO RAMÓN BETANCOURT TIMAURE y MARÍA MARGOT BRICEÑO, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

Palabras clave

ajuste de pensiónjubilaciónprescripción

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