Sentencia N° 884 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de octubre de 2013
TSJ/SCS, Sent. N° 0884, Exp. 12-945, 16/10/2013
Expediente12-945
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2013-10-16
DecisiónCasa de oficio, anula el fallo recurrido y repone la causa
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la casación de oficio, revisó el fallo del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación en un caso de cobro de acreencias laborales. La Sala determinó que la decisión apelada no consideró adecuadamente la participación de todos los herederos del trabajador fallecido en el proceso, lo que llevó a la anulación del fallo y a la reposición de la causa para que se admitiera nuevamente la demanda, incorporando a los demás hijos del causante. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos de los beneficiarios de las prestaciones laborales, diferenciando entre herederos y beneficiarios de prestaciones de antigüedad.
Extracto de la motiva
Con el propósito de resolver el caso sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 489, literal “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la casación de oficio, en virtud de la cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante. La referida figura jurídica ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico patrio, al haber sido incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, de 1986, como precisó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, en la cual sostuvo que, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala correspondiente puede anular el fallo por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos. Más aun, en decisión N° 1.353 del 13 de agosto de 2008, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que la casación de oficio, “(…) más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional. (Vid. sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez)”, toda vez que asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, en sentencia N° 532 del 10 de julio de 2013, esta Sala de Casación Social destacó no encontrarse vinculada únicamente por las denuncias que haga el recurrente en su escrito de formalización; y al respecto se agrega, en esta oportunidad, que el aseguramiento de la integridad de la Constitución no puede supeditarse a los alegatos de las partes procesales, sino que ello justifica la actuación oficiosa de la Sala, en el ámbito de sus competencias, como lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, disposición incluida en el Título relativo a la protección de la misma.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 6 de junio de 2012; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que resulte competente, admita nuevamente la demanda y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo conteste con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.