Sentencia N° 881 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de mayo de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0881, Exp. 07-1976, 17/06/2008
Expediente07-1976
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-05-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados de British Airways, PLC, respecto a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008. Se solicita aclarar el cálculo de intereses moratorios y la consideración del tiempo de viaje como parte de la jornada laboral. La Sala aclara que los intereses deben calcularse a una tasa del 3% anual hasta el 31 de diciembre de 1999 y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela después de esa fecha. Además, se reitera que la carga de la prueba sobre las horas extras recae en la parte actora, quien no demostró haber laborado más allá de lo establecido.
Extracto de la motiva
Con respecto al primer tópico formulado por la parte demandante, se observa que esta Sala ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deben cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral entre la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, y la sociedad mercantil British Airways, PLC, culminó el 31 de julio de 1992, cabe precisar que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la obligación de British Airways, PLC, de computar como parte de la jornada efectiva, la mitad del tiempo que duraba el traslado de de la trabajadora, desde su residencia, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por trayecto de ida y trayecto de vuelta, y la duda que pudiese generar el punto relativo a la reclamación de diferencia salarial por tal concepto, se observa, que esta Sala ratificó el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para reforzar el argumento según el cual la jornada laboral de los trabajadores aéreos, no puede sujetarse estrictamente a una jornada de ocho (8) horas diarias, y que la misma dependerá de los múltiples factores a ser tomados en cuenta. Tal y como se asentó, la parte actora tenía la carga de demostrar las horas extras laboradas, y al no hacerlo, se declaró improcedente su petitorio, por lo que no es procedente el pago de diferencia alguna por este concepto.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja aclarada la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, con ocasión al recurso de casación interpuesto en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, contra la sociedad mercantil British Airways, PLC. Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Palabras clave
aclaratoriaintereses moratoriosprestaciones socialesjornada laboralcobro de diferenciasBritish AirwaysRosa Eugenia Lozada