Sentencia N° 823 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de agosto de 2017
TSJ/SCS, Sent. N° 0823, Exp. 17-042, 14/08/2017
Expediente17-042
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-08-14
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de agosto de 2017, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por varios trabajadores contra un fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo que había declarado sin lugar su apelación. La Sala anuló el fallo impugnado y declaró sin lugar la demanda respecto a la mayoría de los trabajadores, pero parcialmente con lugar en relación con María Cristina Calderón de Briceño. La decisión se fundamenta en la falta de valoración de pruebas y en la incorrecta interpretación de la normativa laboral por parte del juzgado inferior.
Extracto de la motiva
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo. En tal sentido, del examen del fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida, señaló respecto de los conceptos demandados por la trabajadora María Calderón lo siguiente: Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los documentos. 1) recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades, de salarios caídos, de diferencia de salarios caídos y de cesta ticket de todos los demandantes correspondientes al periodo que va desde el 23-11-2011 hasta el 07-04-2015; 2) recibos de pagos de sueldo desde la fecha de inicio de cada uno de los demandantes hasta el 23-11-2011; y 3) recibos de abonos realizados los días 26-08-2013, 22-10-2013 y 23-06-2014 por la empresa demandada a los demandantes.-La representación judicial de la demandada señaló que todos los documentos fueron promovidos por esta representación, en el caso de María Calderón están desde el 23 de noviembre hasta el 7 de abril se encuentran (sic) el cuaderno de recaudos Nro. 6, en el caso de Dimas Colmenares señala que fueron promovidos por esta representación desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de la suspensión sólo fue (sic) consignados los recibos de pago de los salarios caídos. Quien decide observa: En relación a (sic) la exhibición del instrumento a beneficio de la trabajadora María Calderón se considera procedente la excepción argumentada por la demandada, aunado al hecho que fue reconocido por la parte actora la presentación de la totalida de las instrumentales por parte de la beneficiaria (sic), por lo que no procede consecuencia jurídica alguna. Así se establece. En cuanto a lo pretendido por la ciudadana María Cristina Calderon (sic) de Briceño, en el libelo de demanda igualmente se evidencia del acervo probatorio y del reconocimiento de ambas partes que la ciudadana fue reincorporada a su lugar de trabajo; Que (sic) la empresa le cancelo (sic) sus beneficios laborales durante el tiempo que trabajo (sic) efectivamente de acuerdo a (sic) los recibos de pagos e igualmente los salarios dejados de percibir desde el 06/06/2012 hasta la fecha de reincorporación 18/06/2013, por cuanto se encontraba amparada por la estabilidad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los beneficios laborales pretendidos de acuerdo a (sic) la convención colectiva, aunado a que no se probo (sic) o no hubo un elemento de convicción en las actas procesales que ilustrara a esta alzada que estos trabajadores (sic) prestaron efectivamente servicio en los años correspondientes 2013, 2014 (sic) al 2015 a los fines de otorgarle esos beneficios laborales pretendidos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar improcedentes (sic) lo pretendido por la representación judicial de la actora en el presente recurso. Así se decide.
Dispositiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos ELAIZA MARLENE ARIAS MEJÍAS, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ MATA, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, HUMBERTO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ GIL, DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES y MARÍA CRISTINA CALDERÓN DE BRICEÑO contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2016; SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda respecto de los trabajadores ELAIZA MARLENE ARIAS MEJÍAS, LUIS ANÍBAL HERNÁNDEZ MATA, OMAR EVENCIO PARADA ARELLANO, HUMBERTO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ GIL Y DIMAS JOSÉ COLMENARES COLMENARES; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en relación con la trabajadora MARÍA CRISTINA CALDERÓN DE BRICEÑO.
Palabras clave
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