Sentencia N° 823 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de julio de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 0823, Exp. 13-045, 01/07/2014
Expediente13-045
PonenteOCTAVIO SISCO RICCIARDI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-07-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió con lugar el recurso de casación interpuesto por Rubén Antonio Gutiérrez contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Falcón, que había declarado improcedente la indemnización solicitada por el demandante tras un accidente laboral. La Sala determinó que el Juez Superior había incurrido en infracción al no aplicar correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente. Se concluyó que el demandante tenía derecho a una indemnización mínima por su discapacidad, ya que se demostró que el accidente laboral le causó una disminución en su capacidad física.

Extracto de la motiva

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. La sentencia recurrida en casación, declaró improcedente la indemnización solicitada, contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la siguiente motivación: El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece lo siguiente: “Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 1.- Omisis (sic) 2.- Omisis (sic) 3.- Omisis (sic) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5.- Omisis (sic). 6.- Omisis (sic). Omisis (sic)”. (Subrayado del Tribunal). Pues bien, observa este Tribunal que, con los medios de prueba que obran en las actas procesales no puede determinarse el porcentaje de disminución en la “capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual” del trabajador, vale decir, si es inferior, igual o superior al veinticinco por ciento (25%) que exige la norma invocada, lo que es indispensable a los efectos de condenar dicha indemnización. En efecto, de las actas procesales apenas puede obtenerse un elemento orientador en este sentido, más no concluyente y conforme al cual se deduce, que la disminución en la capacidad física del actor en el presente asunto, necesariamente debe ser inferior al 67%, porque de haber sido igual o superior a dicho porcentaje (67%), ha debido ser certificado su padecimiento como una discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT (sic) y no como una discapacidad parcial y permanente, como en efecto fue certificada, tal y como se desprende del instrumento que obra inserto en los folios 51 y 52 de la Pieza Principal de este asunto, del cual se transcribe el siguiente extracto: “CERTIFICO Accidente de Trabajo, que produce en el trabajador diagnóstico de: 1.- Amputación de pulpejo de dedo medio de mano izquierda, quedando como secuela artrosis (rigidez) post-traumática de articulaciones metacarpo-falángicas e interfalángicas de dedos medio, anular y meñique, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, limitando aquellas actividades que requieran manejo de cargas, movimientos repetitivos de miembro superior (manos), manipulación de máquinas en movimiento o que vibren.” (Negritas originales y subrayado del Tribunal). Como antes se dijo, no existen en las actas procesales elementos que permitan determinar el nivel de afectación física que padece el actor o el porcentaje de disminución de sus facultades para el ejercicio de su profesión habitual, habida consideración de desempeñarse como Maestro (sic) de Obra (sic). En este sentido, lo único que se tiene en las actas procesales es la Certificación (sic) emanada del INPSASEL (sic) parcialmente transcrita (folios 51 y 52 de la Pieza (sic) Principal [sic] ), de la cual este Tribunal destacó cuatro líneas subrayándolas, de donde resulta evidente que el trabajador está limitado en los tres aspectos que dicha Certificación (sic) describe, es decir, el actor lesionado por el accidente laboral está limitado en “aquellas actividades que requieran manejo de cargas, movimientos repetitivos de miembro superior (manos), manipulación de máquinas en movimiento o que vibren”, no obstante, se desconoce en el presente asunto, cuál es el porcentaje de disminución que producen esas limitaciones en su actividad habitual como Maestro (sic) de Obra (sic) y en efecto, muy especialmente se desconoce si esa disminución es superior al 25% de dicha capacidad, tal y como expresamente lo exige la norma invocada para que resulte procedente la indemnización reclamada.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 21 de noviembre de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. No hay condenatoria en costas dada la dispositiva de la presente decisión.

Palabras clave

indemnizaciónaccidente de trabajodiscapacidad parcial permanentecasación laboral

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