Sentencia N° 821 — Sala de Casación Social del TSJ, 9 de mayo de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0821, Exp. 05-1494, 09/05/2006
Expediente05-1494
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-05-09
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Alberto Jesús Romero Gutiérrez contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Anzoátegui. La decisión se basa en que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y no se evidencian violaciones a normas de orden público ni a la doctrina jurisprudencial de la Sala. Se establece que el recurso no se ajusta a los fines establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el caso concreto, delata el impugnante que la sentencia recurrida contraría lo preceptuado en el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar “…que el Tribunal-A Quo-(sic) ordenó el pago de conceptos que son improcedentes en derecho como son las vacaciones y la ayuda para vacaciones (folio 201)…”; manifestando que tal como lo señala la sentencia de primera instancia, al haber quedado demostrado en autos, mediante instrumental que cursa al folio 22, que “…existe un periodo vacacional el cual no fue disfrutado por el trabajador (periodo 2002-2003)…”, se debió reconocer conforme lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, “…el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, y utilidad por vacaciones vencidas…”. Asimismo, arguye el impugnante: (…) En cuanto a (sic) concepto de utilidad que corresponde al trabajador conforme a lo dispuesto en él (sic) articulo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar este concepto, el Tribunal de Alzada violento (sic) lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo articulos 10 (sic), articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y (sic) cláusula 69 numeral 9, del Contrato Colectivo de Trabajo, por cuanto le corresponden (sic) al demandante el 33,33% (que es la porción de los 360 días del año) de sus ingresos brutos y no calcularlos sobre la base del salario normal, tal como lo señalo (sic) el Tribunal de Segunda Instancia (folio 201) por cuanto ha quedado establecido que el régimen aplicable al trabajador es el de la Convención Colectiva Petrolera por ser este (sic) el mas beneficioso.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 28 de julio de 2005. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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