Sentencia N° 816 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de julio de 2005
TSJ/SCS, Sent. N° 0816, Exp. 05-545, 26/07/2005
Expediente05-545
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-07-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 732, admitió la solicitud de avocamiento presentada por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela. En esta sentencia, se declaró con lugar la demanda de ajuste de pensiones de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en relación con los aumentos salariales de los trabajadores activos. La Sala fundamentó su decisión en la doctrina establecida por la Sala Constitucional, que reconoce el derecho de los jubilados a recibir aumentos proporcionales a los incrementos salariales de los trabajadores activos, así como la necesidad de garantizar que las pensiones no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Extracto de la motiva
La presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente: “En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año. Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”. De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la demanda que como jubilados interesados propusieron los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; 2) Se extienden los efectos de la presente decisión a los ciudadanos identificados en su parte motiva, es decir, aquellos a que se contraen las instrumentales anexas a los folios 91 al 240 de la pieza Nº 6 del expediente, resultando incuestionable su condición de jubilados de C.A.N.T.V.; 3) Se extienden los efectos del actual fallo a los restantes ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., lo cuales deberán adherirse en los términos antes señalados y; 4) Se extienden los efectos de la presente sentencia a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados.
Palabras clave
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