Sentencia N° 81 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 81, Exp. 01-725, 14/02/2002
Expediente01-725
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, decidió casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación y la prescripción de la acción. La Sala determinó que la parte demandada no había opuesto correctamente la prescripción de la acción de jubilación, ya que se fundamentó en un artículo distinto al que correspondía, lo que llevó a la declaración de la prescripción de la acción interpuesta por la demandante.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o lo hayan sido incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La sentencia recurrida estableció en cuanto a la prescripción de la acción, que de la revisión de las actas del proceso evidenció que habían transcurrido mas de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil para que operara la prescripción, y que al revisar el escrito de contestación de la demanda, se constata que la parte demandada alegó la prescripción pero no la de los tres años, antes mencionada, sino la de un año contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solicitud de declaratoria de prescripción del beneficio de jubilación, con base en el artículo 1.980 del Código Civil, es un nuevo alegato no expuesto por la parte demandada en su contestación de demanda, que no puede considerarse opuesto en los informes ante esa Alzada, por no haberlo hecho en forma oportuna. En ese sentido, la recurrida expresó lo siguiente: “Al respecto se permite esta alzada hacer la observación que este alegato constituye un hecho nuevo, no expuesto en el escrito de contestación a la demanda cuando al Capitulo I y como Punto Previo, la accionada opuso la prescripción de la acción fundamentándola en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual no puede ahora a través de los informes en esta alzada alegar que no le es oponible la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil por cuanto no lo hizo en forma oportuna. Así se decide. Ahora bien, revisado el escrito libelar se evidencia que la relación laboral finalizó el 1° de diciembre de 1993, que la demanda se introdujo el 10 de Noviembre de 1997 siendo admitida por auto de esa misma fecha, con lo cual ya habían transcurrido mas de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, pero, al revisar el escrito de contestación al fondo de la demanda no consta que la demandada haya opuesto la prescripción de los tres años por cuanto se concretó a subsumir dicha prescripción, al año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al propio artículo 64 como una ampliación de la prescripción que rige la materia laboral, sin embargo, no hace mención alguna a la prescripción regulada por el artículo 1.980 del Código Civil, de allí que se considere como no opuesta. Así se establece.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre del año 2001. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo. Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción de jubilación interpuesta por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VARGAS MALAVÉ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jubilaciónprescripciónacción laboralCódigo CivilLey Orgánica del Trabajosentenciacasaciónderechos laborales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca