Sentencia N° 785 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de mayo de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 0785, Exp. 05-1716, 04/05/2006
Expediente05-1716
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-05-04
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, casa de oficio la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo que había declarado con lugar parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente la acción incoada. Se confirma la procedencia de la indemnización por daños morales y materiales, estableciendo que el accidente sufrido por el demandante, Jhoan Francisco Parra Palacios, le causó una incapacidad parcial y permanente, lo que justifica la indemnización por daño moral en la cantidad de 150.000.000 bolívares.
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y constitucionales, aún cuando no hubieren sido denunciadas, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: Del fallo impugnado, se extrae lo siguiente: Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional está basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas. Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Demostrados estos extremos, establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, en consecuencia, se ANULA el referido fallo; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JHOAN FRANCISCO PARRA PALACIOS contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.. En consecuencia, y como se indicó en el parte motiva de este fallo, se declara sin lugar el pedimento que por lucro cesante se reclama; y por vía de equidad, se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Palabras clave
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