Sentencia N° 78 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 78, Exp. 01-684, 14/02/2002
Expediente01-684
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declarando con lugar la prescripción de la acción intentada por Lourdes Maritza Ramos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. La Sala argumenta que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible, y que la parte demandada no fundamentó adecuadamente su alegato de prescripción en el proceso. Se establece que la relación laboral finalizó el 1 de julio de 1994 y que la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 1997, transcurriendo más de los tres años previstos para la prescripción según el artículo 1.980 del Código Civil.

Extracto de la motiva

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en los términos que se sintetizan a continuación: “1. Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible. 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre del año 2001. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo y se declara CON LUGAR la prescripción de la acción intentada por la ciudadana Lourdes Maritza Ramos contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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