Sentencia N° 774 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de abril de 2007
TSJ/SCS, Sent. N° 0774, Exp. 06-1122, 25/04/2007
Expediente06-1122
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-04-25
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO JOSÉ RUSSO LECUEE contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A.
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Vicente Antonio José Russo Lecuee, revocando la sentencia del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la acción de indemnización por accidente de trabajo. La Sala determinó que el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1997, en el que el demandante sufrió graves lesiones, fue un accidente de trabajo, ya que ocurrió durante la prestación de su servicio como piloto para la empresa demandada, TRANSMANDU, C.A.
Extracto de la motiva
Se alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no valoró cada una de las pruebas promovidas oportunamente, sólo las menciona. Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente: En relación con la premisa establecida por el a quo, con su sentencia apelada, por cuya vía estableció que la demandada negó la relación de trabajo y que de autos existe prueba fehaciente del vínculo laboral invocado por el actor, circunstancia esta que lo llevó a declarar la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, conceptos y cantidades alegadas y/o reclamadas por el actor en su libelo, como consecuencia de haber negado lo cierto y afirmado lo falso en un proceso judicial, dispositivo éste que llevó a la demandada a denunciar los vicios de petición de principios y falso supuesto, observa éste tribunal que más allá de las pretendidas ausencias de pruebas y la imposibilidad de prueba del hecho negativo alegado por las partes, respectivamente, lo realmente violado por el a quo, fue el principio de la comunidad de la prueba, que afirma que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, por lo cual es inadmisible pretender que únicamente a este beneficie, puesto que, una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla principio este que además obliga al sentenciador a valorar las resultas de la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes en búsqueda de la verdad que ha de ser el norte del Juez al sentenciar, valoración esta que debe incluir además las propias confesiones de parte; así tenemos que se pasó por alto hechos trascendentales que tocan el fondo de lo debatido y que debidamente aportados al proceso debieron llevar al Juzgador de instancia a la conclusión de la inaplicación, en el caso que nos ocupa, del invocado principio de la responsabilidad objetiva a que se refiere la cita jurisprudencial transcrita por la recurrida con su sentencia apelada por existir (sic) ley especial que consagra la posibilidad para la demandada de excepcionarse invocando la responsabilidad o hecho de la víctima, ley esta que no es otra que la de Aviación Civil invocada por ambas partes y que establece en su artículo 149 la existencia de esta posibilidad de excepción cuando se comprueba que el daño demandado se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima; y así tenemos que como consta en el libelo y así lo invocó la demandada tanto en la oportunidad de promoción de pruebas al invocar el mérito favorable de autos como con sus pertinentes informes por ante esta alzada, quedó inclusive por confesión del actor amplia y suficientemente comprobada la responsabilidad de la víctima, así: (subrayado de la Sala)
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre del año 2003. En consecuencia, se ANULA el referido fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO JOSÉ RUSSO LECUEE contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A.. Por consiguiente, se declaran improcedentes los pedimentos que por lucro cesante, daño emergente e indemnización contemplada en el numeral primero, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se reclaman. Por vía de equidad se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.
Palabras clave
accidente de trabajoindemnizaciónresponsabilidad objetivacasaciónderecho laboraldaño moralaeronáuticaLey Orgánica del Trabajo