Sentencia N° 771 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 771, Exp. 03-663, 01/12/2003
Expediente03-663
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un juicio por cobro de pensión de jubilación. El juzgado inferior se declaró incompetente por razón de materia, lo que llevó a la parte demandada a impugnar dicha decisión. La Sala analizó si el trabajador reclamante, al haber prestado servicios al Ministerio de Infraestructura, debía ser considerado un empleado público o un obrero, determinando que, a pesar de la relación con el ente público, el actor era un trabajador de la categoría de obrero, lo que le daba derecho a la regulación de competencia ante el tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio se solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación a la decisión proferida por un Juzgado Superior del Trabajo en la cual declara su incompetencia por la materia, alegando que el trabajador reclamante prestó sus servicios al Ministerio de Infraestructura, Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Sucre, lo cual lo excluye del ámbito de conocimiento en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece el artículo 8 eiusdem: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. De las actas que conforman el expediente, no se evidencia ningún elemento contundente que permita a esta Sala arribar a la convicción que la reclamación por cobro de pensión de jubilación luego de finalizada la relación de trabajo del accionante, deba ser decidida por la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un empleado público nacional, tal como lo señala el Tribunal declinante al excluirlo de la aplicación del artículo 8 in comento, así como tampoco se evidencia categóricamente que corresponda a los Tribunales del Trabajo por ejercerse un cargo de obrero, por cuanto, de las copias certificadas remitidas a esta Sala a los fines de decidir la presente regulación de competencia no se anexó algún documento ni se menciona en forma alguna cuál era el cargo desempeñado por el actor al servicio del ente público nacional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumaná. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal competente.

Palabras clave

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