Sentencia N° 752 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de junio de 2014
TSJ/SCS, Sent. N° 0752, Exp. 11-1253, 10/06/2014
Expediente11-1253
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-06-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Reynaldo José Alba Aguirre contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la demanda. Se establece que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. debe responder por las acreencias laborales del demandante desde el inicio de su relación laboral, el 13 de septiembre de 2006, hasta su culminación el 4 de junio de 2009, reconociendo la existencia de una sustitución patronal entre las empresas involucradas. La Sala anula la sentencia recurrida y ordena el pago de las diferencias adeudadas al trabajador, incluyendo horas extraordinarias y otros conceptos laborales.
Extracto de la motiva
La Sala por razones de orden metodológico altera el orden en que fueron presentados los escritos de formalización de las partes y conocerá primero de las denuncias planteadas por el ciudadano Reynaldo José Alba Aguirre, parte actora en el presente asunto. Así se establece. De conformidad con el artículo 168 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma contractual vigente y aplicable, como lo es la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera vigente en los períodos 2005/2007 y 2007/2009, así como el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación. Alega el recurrente lo que a continuación se transcribe: Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia ratificó la aplicación de la convención colectiva petrolera al accionante en base a una serie de argumentos de indudable logicidad, incurriendo en un error al excluirlo de una cláusula contractual referida a un concepto que por su regularidad y permanencia resulta determinante para el correcto establecimiento del salario normal y del salario integral, que debía servir como base para el cálculo de los conceptos cuyo pago fue ordenado, es decir, los conceptos previstos en la cláusula 9° de la convención colectiva petrolera, y 8° ejusdem, referente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones de antigüedad legal, adicional y contractual; las vacaciones anuales y la ayuda para vacaciones, así como lo correspondiente por concepto de utilidades, consagrado en el literal “J” de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera vigente en los períodos 2005-2007 y 2007-2009, referido a las horas extraordinarias dentro del sistema de trabajo por guardias siete por siete (7x7), denominada como prima por jornada de trabajo, o prima por extensión de jornada de trabajo. Indica que resulta contradictorio haber declarado con lugar el recurso de apelación por el intentado, revocar la decisión recurrida y declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando la aplicación de la citada convención. Y estableciendo que el sistema de trabajo en el cual se desempeñó era el sistema de guardias siete por siete (7x7), regulado en la cláusula 68, el cual es un hecho admitido por la parte demandada, omitiendo la aplicación de lo contemplado en el literal “J”, obviando así el hecho de que las horas extraordinarias a que alude el referido literal, deben entenderse como generadas de forma automática y se encuentran comprendidas de manera directa en la guardia siete por siete, por cuanto en este caso los trabajadores se desempeñan en una jornada de 12 horas, correspondiendo las 8 primeras horas a la jornada ordinaria y las 4 últimas a la prolongación extraordinaria, por lo cual, al considerar la sentencia recurrida que el trabajador laboraba bajo un sistema de guardias siete por siete, implicaba automáticamente la asunción de 28 horas extraordinarias. Finalmente expresa, que estas afirmaciones no fueron negadas, rebatidas ni contradichas por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda ni a lo largo de la audiencia oral de apelación, convirtiéndose en un hecho admitido por la contraparte, y que no es cierto que la cantidad de 2.016 horas extraordinarias sean un exceso respecto de las que constitucional, legal y contractualmente corresponden, ya que solo se limitaron a las 4 horas extraordinarias por día trabajado (28 horas extraordinarias por guardia 7x7) a que alude la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera, ni le correspondía a la parte actora la carga probatoria, ya que al formar parte de lo que en derecho corresponde al trabajador y al constituir un hecho admitido y no controvertido, no era su carga demostrar el trabajo efectivo en las referidas jornadas extraordinarias, debiendo ser declarado procedente el referido reclamo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Reynaldo José Alba Aguirre, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.