Sentencia N° 75 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de enero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 75, Exp. 01-603, 14/02/2002
Expediente01-603
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-01-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Isabel Morales Arteaga contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que había declarado sin lugar su demanda de jubilación. La Sala fundamentó su decisión en la correcta aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción de tres años para acciones de carácter personal, y no en el artículo 1.977 como alegó la parte demandante. Se destacó que la jubilación es un derecho adquirido y vitalicio, y que la relación jurídica entre el trabajador y el patrono persiste a pesar de la finalización de la relación laboral activa.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 3º, eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.980, así como la infracción del artículo 1.977 del mismo Código, por falta de aplicación. Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen: “En efecto, ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia que la FALSA APLICACIÓN resulta una errónea relación entre los hechos y la norma resultante de una defectuosa calificación de aquello, o de cualquier otro error que conduzca a establecimiento de esa falsa relación. Asimismo este Máximo Tribunal ha concluido que: la Falsa aplicación de la norma es cuando el Juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición (sic) y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada...’ Por otro lado tiene establecido la Corte Suprema de Justicia que: la Falta de aplicación de una disposición legal lleva implícita una omisión del sentenciador, en cuanto a la norma aplicable para resolver la controversia’. En primer lugar es importante establecer que en atención al carácter de seguridad social y proteccionista que tiene la institución de la jubilación a favor del trabajador y su familia y de la sociedad, es de forma vitalicia tan es así que una vez que el pensionado muere, un porcentaje de esa pensión se seguirá pagando a sus familiares sobrevivientes, por tal motivo debe considerarse que la acción que tiene el trabajador para exigir el pago de la pensión de jubilación es de carácter personal, ya que una vez terminada la relación de trabajo activa entre las partes subsiste una relación personal en la cual el nexo jurídico persiste y se materializa a través del tiempo.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandante ISABEL MORALES ARTEAGA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de JUNIO del año 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con fundamento en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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