Sentencia N° 74 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 74, Exp. 01-602, 14/02/2002
Expediente01-602
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, en su ponencia, aborda un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra una sentencia que declaró sin lugar la apelación y la prescripción de la acción. La Sala determina que la parte demandada no fundamentó adecuadamente su alegato de prescripción, lo que lleva a la conclusión de que la acción de jubilación interpuesta por el demandante está sujeta a prescripción según el artículo 1980 del Código Civil. Finalmente, se declara con lugar la prescripción de la acción de jubilación.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La sentencia recurrida estableció en cuanto a la prescripción de la acción, que de la revisión de las actas del proceso se evidencia que transcurrieron mas de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil para que opere la prescripción y que al revisar el escrito de contestación de la demanda, se constata que la parte demandada alegó la prescripción pero no la de los tres años, antes mencionada, sino la de un año, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solicitud de declaratoria de prescripción del beneficio de jubilación en base al artículo 1.980 del Código Civil, es un alegato nuevo no expuesto por la parte demandada en su contestación de demanda, que no puede considerarse opuesto en los informes ante esa Alzada por no haberlo hecho en forma oportuna. En ese sentido, expresó la recurrida lo siguiente: “Al respecto se permite esta alza hacer la observación que este alegato constituye un hecho nuevo, no expuesto en el escrito de contestación a la demanda cuando al Capitulo I y como punto previo, la accionada opuso la prescripción de la acción fundamentándola en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual no puede ahora a traves (sic) de los informes en esta alzada alegar que no le es oponible la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Por cuanto no lo hizo en forma oportuna. Así se decide. Ahora bien, revisando el escrito libelar se evidencia que la relación laboral finalizó el 15 de mayo de 1994, que la demanda se introdujo el 10 de Noviembre de 1997 siendo admitida por auto de esa misma fecha, con lo cual ya habían transcurridos (sic) mas de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, sin embargo al revisar el escrito de contestación al fondo de la demanda no consta que la demandada haya opuesto la prescripción de los tres años por cuanto se concretó a subsumir dicha prescripción, al año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al propio artículo 64 con una ampliación de la prescripción que rige la matera laboral, sin embargo no hace mención alguna a la prescripción regulada por el artículo 1.980 del Código Civil de allí que se considere como no opuesta. Así se establece.”

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio del año 2001. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo. Se declara: CON LUGAR la prescripción de la acción de jubilación interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARRERO, contra la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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