Sentencia N° 73 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 73, Exp. 01-591, 14/02/2002
Expediente01-591
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra un fallo que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de la causa. La Sala, al revisar el caso, determinó que la parte demandada no había opuesto correctamente la prescripción de la acción de jubilación, ya que alegó un año de prescripción en lugar de los tres años establecidos por el Código Civil.

Extracto de la motiva

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La sentencia recurrida estableció en cuanto a la prescripción de la acción, que de la revisión de las actas del proceso se evidencia que transcurrieron mas de los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil para que opere la prescripción y que al revisar el escrito de contestación de la demanda, se constata que la parte demandada alegó la prescripción pero no la de los tres años, antes mencionada, sino la de un año, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solicitud de declaratoria de prescripción del beneficio de jubilación en base al artículo 1.980 del Código Civil, es un alegato nuevo, no expuesto por la parte demandada en su contestación de demanda, y que, por tanto ya no puede oponer en los informes ante esa Alzada por no haberlo hecho en forma oportuna. En ese sentido, estableció la recurrida lo siguiente: “En el escrito de informes por ante esta alzada la demandada fundamenta el recurso, en el hecho que la empresa nunca exigió la renuncia del trabajador, por cuanto la relación laboral existente entre las partes terminó por mutuo consentimiento, o lo que es lo mismo, por ‘voluntad común de las partes’, de allí que la separación de la empresa por parte del actor no se produjo por las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, sigue alegando, la planilla contentiva del pago de la doble indemnización de antigüedad y de una bonificación especial no fue desconocida por el actor quedando con pleno probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con lo cual quedó reafirmado ‘el mutuo consentimiento’, al recibir el accionante la cantidad de Bs. 4.722.966,60, por concepto de bonificación especial según Acta y que ello constituye la base para considerar que la prescripción de la acción debe iniciarse desde ese momento siendo por ello que solicita se revoque la decisión de primera instancia la cual se fundamentó en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que estableció que la prescripción aplicable cuando hay solicitud del beneficio de jubilación tal como aspira el accionante, es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil y que en este caso específico también se cumplió el lapso de prescripción, por cuanto habían transcurrido más de los tres años previstos en tal norma.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio del año 2001. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo. Y SE DECLARA CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de jubilación interpuesta por Juan Rafael López Serrano contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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