Sentencia N° 720 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de abril de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 0720, Exp. 06-1294, 12/04/2007
Expediente06-1294
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-04-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, B.P. Venezuela Holdings Limited, en un juicio por cobro de prestaciones sociales. La sentencia de alzada había declarado con lugar el recurso de la parte actora, Misael Ramón Finol, pero la Sala encontró que no se había conformado el litis consorcio pasivo necesario, ya que no se demandó a la empresa subcontratista, Inversiones Procodeca, C.A., lo que afectó la legitimación de la acción.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: Establece a la letra el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, lo que a continuación se lee: Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Por su parte la sentencia recurrida, para la resolución de los puntos centrales del tema a decidir, vale decir, la alegada inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria, manifestó, tal como se desprende de los extractos pertinentes que inmediatamente se reproducen, lo siguiente: “(…) para poder precisar la cualidad de ambas partes, se debe analizar esta defensa en conjunto con la conexidad e inherencia invocada por el actor. (Omissis). La parte actora demanda en principio a tres empresas que estima son todas responsables, y luego por razones prácticas, se reformó la demanda y se indicó a una sola como demandada. (omissis). Lo “conexo” se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las esuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc. (Omissis). En el presente caso, se concluye que la empresa BP VENEZUELA HOLDINDS LIMITED ejecuta actividades inherentes a la industria petrolera, que a su vez contrató los servicios de SANTA FE DRILLING en auxilio de la actividad productiva petrolera, y que ésta última a su vez contrató los servicios de comedores de Procodeca en beneficio de los trabajadores de SANTA FE DRILLING. (…). La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. En el presente caso se demandó en principio a las tres empresas solidariamente responsables, luego se escogió a una de ellas, de modo, que pareciese que al haberse demandado a uno de los beneficiarios del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, se estaría violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Sin embargo, pese a la exclusión efectuada por el actor con posterioridad, esta actuación quedó subsanada con el llamado de terceros que solicitó la demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; no configurándose en este caso, una violación del derecho a la defensa de las empresa Santa Fe Drilling y Procodeca (patrono del trabajador accionate), (…). Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que en principio el actor demandó a las tres empresa que fungían como contratante– contratista y sub- contratista, luego por economía procesal y en vista de que en la realidad de los hechos el patrono directo(Procodeca) no existe, se trató sin embargo por la demandada traer a las empresas SANTA FE DRILLING y PROCODECA como terceros forzosos y no se pudo lograr la comparecencia de las mismas al proceso, no pudiendo el trabajador quedar a merced de un formalismo innecesario, conservando la facultad entonces de escoger a una de las empresas que sí funciona y es capaz de cumplir satisfactoriamente con los pasivos laborales generados con ocasión a su actividad”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y, se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano Misael Ramón Finol, contra la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holding Limited.

Palabras clave

cobro de prestacionesresponsabilidad solidarialitis consorcioinherenciaconexidadtrabajosubcontratistaacción laboral

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