Sentencia N° 718 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de diciembre de 2024
TSJ/SCS, Sent. N° 718, Exp. 24-383, 19/12/2024
Expediente24-383
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-12-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo. Se determinó que el abogado de la parte demandada no contaba con el poder suficiente para actuar en el proceso, ya que la carta poder presentada no cumplía con las formalidades requeridas por la ley. Por lo tanto, se declaró inadmisible el recurso de casación y se confirmó la decisión de la primera instancia que había declarado la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado.
Extracto de la motiva
Dicho instrumento se trata de una simple declaración emitida sin las formalidades de un documento público o auténtico cuya fuerza o vigor operaria en escenarios como la Administración Pública de acuerdo a los establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 661 de fecha 3 de noviembre de 2022). Así pues, establece el artículo 4 de la Ley de Abogados en su encabezado, lo siguiente: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando, se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: "Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. De acuerdo a las disposiciones antes invocadas, toda persona quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en el proceso laboral, quien instituya apoderado debe hacerlo mediante mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, dicho mandato o poder puede otorgarse también apud-acta, esto es ante el secretario del tribunal de la causa, quien suscribirá con el otorgante el mandato o poder debiendo certificar su identidad. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado que se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el Art. 1. 357 del Código Civil, como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facultad de darle fe pública y en el caso del otorgamiento apud-acta es el autorizado por el Secretario Judicial, quien se equipara en ese acto a un es el Funcionario o Empleado Público con facultad para dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación que la misma se hizo en su presencia. Como es de observar la carta poder en comento no cumple con estos extremos. La audiencia preliminar, la contestación de la demanda juicio y la audiencia de apelación, son actos que se cumplen dentro de lapsos la audiencia de preclusivos y se aplican en caso están contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este la consecuencia para el demandado si se presentó a través de un abogado instituido mediante carta poder que a nivel de un órgano jurisdiccional no es suficiente, para considerar que está representando o asistido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de abogados, es la prevista en el encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se verifica, como en efecto se verificó a admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) la cual es de carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Así se declara. Dicho sea de paso tal omisión no resultaba subsanable, con la consignación efectiva del poder de fecha 23 de junio de 2023, cursante desde el folio 55 hasta el 57, por haber sido otorgado con posterioridad al acto de audiencia realizada en la presente causa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.112 de fecha 08 de noviembre de 2007). Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar, como en efecto declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, no siendo ilegal ni contraria a derecho la pretensión del demandante, debe confirmar, como en efecto se confirma el fallo recurrido.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; SEGUNDO: ANULA el auto del 11 de junio 2024 que admitió el recurso de casación; TERCERO: ANULA la sentencia recurrida dictada por el mencionado Juzgado Superior; CUARTO: ANULA el auto del 4 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación; QUINTO: FIRME la decisión del 22 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró la admisión de los hechos, en consecuencia decidió el mérito del presente asunto y declaró parcialmente con lugar la demanda.