Sentencia N° 71 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 71, Exp. 01-572, 14/02/2002
Expediente01-572
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandante, Francisco Reyes Ramos Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. La Sala consideró que la formalización del recurso fue tempestiva y desechó los alegatos de los impugnantes sobre la extemporaneidad del mismo. Además, se abordó la cuestión de la prescripción del derecho a la jubilación, concluyendo que la jubilación es un derecho personal que debe prescribir a los diez años, y no a los tres años como alegaron los demandados.

Extracto de la motiva

Alegan los impugnantes en su escrito, la extemporaneidad de la formalización presentada por los recurrentes, al respecto señalan: 'De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a la Sal declare perecido el recurso de casación interpuesto por no haber sido presentado en el lapso de cuarenta días señalado en el artículo 317 ejusdem. En efecto, consta en el auto dictado por el Juzgado a-quo que el último día del plazo para anunciar el recurso fue el 26 de Julio de 2001. A partir de esa fecha en adelante, transcurrieron los cuarenta días, así cinco (5) días en el mes de julio de 2001; catorce (14) días en el mes de agosto; luego de cumplido el período de vacaciones desde el 15-8-01 al 15-9-01, ambos inclusive, se reinició el cómputo el 16 de septiembre de 2001, transcurriendo quince (15) días más del lapso en ese mes de septiembre para un total de treinta y cuatro (34) días continuos acumulados. Finalmente, corrieron en el mes de octubre los seis (6) días restantes, o sea, que el Sábado 6 de Octubre de 2001 se cumpliría el lapso completo para formalizar, pero como por virtud de lo dispuesto en el artículo 2000 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prorrogado ope legis el plazo, éste concluyó propiamente el Lunes 8 de Octubre de 2001. Sin embargo, el escrito de formalización fue presentado e Miércoles 10 de Octubre de 2001, o sea, extemporáneamente, tardíamente.' Para decidir se observa: Aprecia esta Sala que en el auto de fecha 07 de agosto del año 2001, el Juzgado Superior, al realizar el computo de los días transcurridos para el anuncio del recurso de casación, indicó: 'Se deja constancia que la última notificación fue practicada en fecha 03-07-2001, comenzando a correr el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para interponer los recursos a que hayan (sic) lugar el día 04-07-2001 hasta el día 31-07-2001, ambas fechas inclusive'. Del cómputo precedentemente transcrito se evidencia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 31 de julio y no el día 26 como lo señalan los impugnantes en su escrito. Siendo entonces, que el lapso de formalización del recurso de casación comenzó a correr desde el 01 de agosto del año 2001, interrumpiéndose, en virtud de las vacaciones judiciales el 15 de agosto, fecha hasta la cual habían transcurrido 14 días, reiniciándose dicho lapso a partir del 16 de septiembre, culminando el referido lapso el 11 de octubre de ese mismo año y por cuanto el escrito de formalización fue presentado en fecha 10 de octubre del año 2001, esta Sala lo considera tempestivo y por lo tanto se desecha el alegato de los impugnantes. Así se decide.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandante FRANCISCO REYES RAMOS MORA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2001, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con fundamento en el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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