TSJ/SCS, Sent. N° 0007, Exp. 09-1338, 20/01/2011
Extracto de la motiva
La Sala tomará en consideración el orden cronológico en el que fueron presentados los escritos de formalización por las partes, para analizar los mismos. Es decir, que, el primero que se resolverá será el consignado por la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.; seguidamente, y en caso de que no proceda ninguna de las denuncias contenidas en el primer escrito, se pasará a conocer el presentado por la codemandada CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.; y, en caso de ser declarado sin lugar este último, se procederá a analizar el anunciado y formalizado por la parte actora. Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de varias pruebas promovidas por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.. Aduce el formalizante: Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la LOPT expresamente no lo señala como motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el aludido vicio. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias de esta Sala que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del CPC ("Los Jueces deben analiza (sic) y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas"), artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones". Entonces, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Como bien ha establecido este alto Tribunal, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora o no la analiza, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha producido un caso en el cual el juez en la recurrida violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas, por cuanto dejó de analizarlas, llegando a tal grado su ligereza, que en su mayoría hace mención a ellas pero únicamente se conformó con decir: "se le otorga valor probatorio..." y en otra "se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia...". Dicho comportamiento constituye lo que esta Sala ha denominado la figura de "petición de principio" toda vez que el Juzgado Superior da por desmostrado (sic) lo que se debió demostrar. Nos preguntamos: ¿si se le otorgó valor probatorio a casi todas las pruebas promovidas por HCC por qué entonces se declaró con lugar la demanda? ¿Por el principio de comunidad de la prueba ese valor probatorio de las pruebas era en contra o a favor de HCC? Es obvio pues, que el Juzgado Superior debió realizar el análisis del contenido de dichas pruebas de manera de garantizarle a nuestra representada el derecho a obtener un pronunciamiento favorable con sus pruebas y para el esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos y, esenciales para el juez para fundamentar su decisión. De allí que, en el presente caso, el Juez Superior ha debido extremar el cuidado en el análisis de las señaladas pruebas, consideración y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas, lo que es obvio que no se cumplió, debido a la carencia de razonamientos probatorios que adolece el fallo para sustentar sus conclusiones. El juez no puede omitir elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciarlos, está obligado por los artículos 509 del CPC y el 69 de la LOPT a analizar y juzgar todas las pruebas para citar un ejemplo en lo que respecta a la carta de MARTIN ALONZO ARIÑO por movida (sic) por HCCC (sic) cursante al folio 3, se menciona en la sentencia pero el Tribunal señala "...se le otorga valor probatorio...". Una prueba como esta es fundamental para demostrar los alegatos de la contestación, como son: terminación de la relación laboral, prescripción, falta de cualidad y todos los que derivan de dicha prueba. ¿Esa prueba "valorada" perjudica o favorece a mi representada? No lo sabemos. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis de ellas, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba la existencia de una relación mercantil plena entre HCC, CDD e IMARADI, es decir, los elementos típicos de una relación comercial, que es la que se dio entre las mencionadas partes, sin que se pueda inferir fraude de la legislación laboral, máxime, si la realidad de los hechos se compagina correctamente con los documentos que se suscribieron y, por sobre todo, con las documentales y demás pruebas que fueron silenciadas. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho. Por ello, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tenía el deber de examinar todas las pruebas que fueron llevadas al expediente. Es obvio que las señaladas omisiones en cuanto a la apreciación de las pruebas no pueden ser congruentes con el dispositivo de la sentencia, ya que éste no aparece como resultado lógico que debió realizar el Juzgado Superior al sentenciar. Si se hubiesen apreciado las aludidas pruebas el Tribunal hubiese tenido que decidir sin tanta ligereza hubiese necesariamente tenido que pronunciarse (cosa que no hizo) sobre los hechos que demuestran que los demandantes actuaban bajo unas figuras distintas a la laboral, con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre el fondo para que, por supuesto, se declarara sin lugar la demanda.