TSJ/SCS, Sent. N° 0699, Exp. 17-427, 02/08/2017
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para lo cual observa: En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que la parte actora no subsanó la omisión en la que incurrió en su libelo, dentro del lapso dispuesto en el referido artículo. No obstante, con relación a los oficios contentivos de los cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.), determinó: Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal. En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar. Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado en el caso sub examine es considerado como un auto de mero trámite que, por lo tanto, no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aun menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes. El aludido criterio fue reiterado en los fallos Nos. 2136 (caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A.), 0798 (caso: Corporación Golden Eagle, C.A.) y 0170 (caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.) de fechas 17 de diciembre de 2014, 12 de agosto de 2015 y 7 de marzo de 2016, respectivamente. En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo: Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…). De lo anterior se evidencia que, en el caso de autos el oficio signado con el alfanumérico OFSS/0096-2016 objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, por lo que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.