Sentencia N° 691 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de mayo de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0691, Exp. 07-1740, 20/05/2008
Expediente07-1740
PonenteCARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-05-20
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la ciudadana Elsida Yuncosa de Figuera contra una sentencia que declaró sin lugar su demanda por diferencias en prestaciones sociales. La Sala analizó la interpretación de la bonificación de antigüedad y su consideración como parte del salario. Se concluyó que dicha bonificación no cumple con los requisitos de periodicidad y regularidad que caracterizan al salario normal, por lo que se declaró sin lugar el recurso de casación.

Extracto de la motiva

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la recurrida incurre en un error de interpretación acerca de su contenido y alcance, al determinar que la bonificación de antigüedad prevista en la cláusula 37 de la contratación colectiva de trabajo que rige las relaciones de los trabajadores con la demandada, no es salario. Para decidir, la Sala observa: Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”. Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. Ahora bien, la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de Trabajadores - norma en la cual el actor fundamenta su pretensión-, establece: Cláusula 37. El Banco conviene y se compromete a conceder a sus trabajadores, una bonificación especial por años de servicios que operará de la siguiente forma: a) Los trabajadores que hayan prestado cuatro (4) años o más de servicio ininterrumpidos, recibirán por una sola vez la cantidad equivalente a quince días de salario integral, b) trabajadores que hayan prestado ocho (8) años de servicios ininterrumpidos, recibirán por una sola vez, una cantidad equivalente a veinte (20) días de salario integral, c) los trabajadores que hayan prestado doce (12) años de servicios ininterrumpidos recibirán por una sola vez, la cantidad equivalente a veinticinco (25) días de salario integral, d) los trabajadores que hayan prestado dieciséis (16) años de servicio ininterrumpidos recibirán por una sola vez, la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario integral y e) los trabajadores que hayan prestado veinte (20) años de servicio ininterrumpidos recibirán por una sola vez, una cantidad equivalente a treinta y cinco (35) días de salario integral. Al respecto, la recurrida estableció: Respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales en base a que la demandada no incluyó en el salario base de calculo la incidencia de la bonificación de antigüedad prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; este Tribunal considera, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dicho concepto constituye un incentivo a la estabilidad laboral y por tanto no reviste, dada la modalidad en que fue pactada, las características del salario, toda vez que este último tiene como elemento central la periodicidad, permanencia y regularidad, lo que no se observa en la referida cláusula, pues tan es así que si una persona trabajaba, por ejemplo 34 años, 11 meses y 29 días no se hacía acreedor a pago alguno por este concepto. Así se establece. (Resaltado de la Sala). En efecto tal como lo señala el Juez de la recurrida, el bono de antigüedad previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de Trabajadores, no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan el salario normal; asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que el patrono realizó el pago por este concepto una sola vez –folio 12 del Expediente-, tal como lo prevé la cláusula citada. Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Elsida Yuncosa de Figuera, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

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