TSJ/SCS, Sent. N° 687, Exp. 25-167, 15/12/2025
Extracto de la motiva
presume la relación de trabajo bajo la premisa que mis representadas no logró demostrar que la relación que la unió con el demandante lo fuera bajo la figura de honorarios profesionales, no obstante en puridad de derecho No existió relación laboral efectiva como trabajador dependiente ya que el artículo 35 de Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras define como trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, no obstante, los servicios prestados por JOSÉ MANUEL AZOCAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-16.691.829, eran por honorarios profesionales, es decir, que el demandante debía prestar sus servicios a la empresa KATET INGENIERIA & SUMINISTRO C.A. en el ejercicio independiente de su profesión, sus servicios serian prestados con absoluta libertad de opinión y sin vínculos o relaciones de subordinación o dependencia de ninguna naturaleza no se encontraba sujeto al cumplimiento de ningún horario laboral. El trabajo personal supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal y tenía la libertad de atender otros clientes, por lo que no existe control disciplinario. Como corolario de lo expuesto, en el caso examinado, la recurrida con tal proceder quebrantó la disposición contenida en el artículo 53 de la DLOTIT por error de interpretación. En reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, Por lo que, la recurrida debió cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente se encuentra en una prestación de servicios profesionales, o si por el contrario se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, en este sentido, se debe adminicular al caso bajo estudio, la sentencia 489 de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orna de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: No quedo probado en los autos cuál era la jomada que cumplía el actor ni la forma de ejecutarse el pago. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, Máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar .Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por el amplio poder de disposición que la actora gozaba y la amplia libertad para la realización de su labor. En forma de efectuarse el pago, tenemos que la demandante se le cancelaba una contraprestación producida por sus servicios profesionales quien lo solicitaba mediante facturación, así mismo se observa que la actora incluía el impuesto al valor agregado (IVA) por honorario Profesionales a las facturas legales, pero ella misma excluía el pago de impuesto de la porción fija a pesar de señalar la propia parte actora que eran honorarios profesionales. La Sala de Casación Social en sentencia Nº 502 del 13 de junio de 2017, caso ANGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR CA. BANCO UNIVERSAL, que estableció: Por lo que, si bien quedó demostrada una prestación de servicios, no es menos cierto que no quedó demostrada la relación de trabajo, al no darse los otros elementos de la misma, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. De la Sala de Casación Social N 1318 del 12 de diciembre de 2016, DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercan SKANSKA VENEZUELA, SA, hoy GRUPO EPC AMÉRICAS, CA., que estableció: Del pasaje transcrito se colige, que la recurrida, si bien hace mención al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 649, de fecha 23 de mayo de 2012, referido a que los servicios prestados por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de profesiones liberales, son actividades económicas de naturaleza civil, no obstante, se puede apreciar que el juez de alzada en el caso de autos, fundamentó su decisión, aplicando de manera acertada el criterio de esta Sala, referido al "test de laboralidad", vista la controversia de la naturaleza jurídica de los servicios prestados, criterio éste establecido por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela"), posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de esta Sala, entre ellas la Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, CA, y más recientemente la Sentencia N° 109 del 28 de mar de 2023 (caso: Pascual Enrique Parra contra Tracto Llano, С.A). (Sic). (Destacado de la Sala).