Sentencia N° 687 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de mayo de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 0687, Exp. 07-1462, 20/05/2008
Expediente07-1462
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-05-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos demandantes contra la sentencia del Juzgado Tercero Superior, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La Sala ratifica la decisión de la Alzada, salvo en lo que respecta a la corrección monetaria, ordenando la exclusión de los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor para el cálculo de la indexación.

Extracto de la motiva

Esta Sala ha establecido reiteradamente que deberán excluirse del lapso sobre cual debe practicarse la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; asimismo, que la determinación de los períodos que deben excluirse y, por consiguiente, del lapso de tiempo exacto que ha de considerarse a los fines de la corrección no es labor del juez de la Alzada, sino del Juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues aquel sólo puede conocer uno de los extremos que comprenden dicho lapso, el de la fecha de admisión de la demanda, pero no el segundo de ellos, la ejecución definitiva del fallo, ya que desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de Alzada hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación. Empero, si surge necesario, a los fines indicados, que la recurrida, además de indicar los extremos a considerar para la determinación del lapso sobre el cual se practicará la indexación, ordene la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, así como por el tiempo que duró la transición para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es la recurrida la que ordena la indexación, y la que en definitiva, en principio, ha de ejecutarse.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 07 de junio de 2007; y, 2º CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA DEL PILAR SANFIEL DÁVILA y AUDIO HELI BRACHO MOLERO contra la sociedad mercantil PHARMACIA & UP JOHN C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a los demandantes las cantidades siguientes: a María del Pilar Sanfiel Dávila la cantidad de treinta y nueve millones setecientos cuarenta mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 39.740.925,44), equivalentes a treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 39.740,92), discriminados así: la cantidad de tres millones doscientos setenta y siete mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.277.163,78), equivalentes a tres mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 3.277,16), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al último año de servicios, es decir, desde abril de 1999 hasta marzo de 2000; la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 11.483.584,03), equivalentes a once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 11.483,58), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al período comprendido entre junio de 1996 y el 30 de marzo de 1999; la cantidad de cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.939.859,36), equivalentes a cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 5.939,86), por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cantidad de trece millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.844.954,76), equivalentes a trece mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 13.844,95), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.475.363,51), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 4.475,36), por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), equivalentes a setecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 720,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. A Audio Heli Bracho Molero la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y dos mil quinientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.182.513,83), equivalentes a treinta y un mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 31.182,51), discriminados así: la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.444.852,14), equivalentes a dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.444,85), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al último año de servicios, es decir, desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000; la cantidad de catorce millones ciento dieciséis mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.116.161,92), equivalentes a catorce mil ciento dieciséis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 14.116,16), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 1999; la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.436.425,25), equivalentes a siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 7.436,43), por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cantidad de seiscientos once mil doscientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 611.213,03), equivalentes a seiscientos once bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 611,21), por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de seis millones quinientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.573.861,49), equivalentes a seis mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 6.573,86), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde las fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

cobro de prestaciones socialesrecurso de casacionindexacioncorreccion monetariavacacionesindemnizaciontrabajoley organica procesal del trabajo

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