Sentencia N° 67 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 67, Exp. 01-534, 14/02/2002
Expediente01-534
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, decidió sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en relación a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que había declarado parcialmente con lugar la demanda de jubilación de la ciudadana Miriam Montezuma. La Sala determinó que existió un error excusable en la elección de la demandante entre la jubilación y una bonificación especial, lo que vicia su consentimiento y justifica la nulidad del acto.

Extracto de la motiva

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo del año 2001. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este Máximo Tribunal en fecha 29 de mayo del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío. Al respecto, la Sala se expresó así: “Ahora bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado. En el caso que nos ocupa, el derecho a la Jubilación Especial Convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente realizados este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MIRIAM MONTEZUMA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada en relación al derecho a la jubilación de la demandante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la jubilación de la demandante, debiendo la accionada cancelar la pensión a razón de Bs. 57.059,99 mensual, es decir, el 98% del salario mensual, más los beneficios adicionales establecido en el Plan de Jubilación que regula a las partes; dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de manera vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reclamación de Bs. 2.214.472,40, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación especial. QUINTO: Se declara CON LUGAR la prescripción de la acción en cuanto a la solicitud del incremento de sueldo de un 15% conforme a la evaluación de eficiencia no realizada durante los períodos laborales 1.993 y 1.994. SEXTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 4.428.944,80 monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. SÉPTIMO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Palabras clave

jubilaciónbonificaciónerror excusableprescripciónderechos laboralescontrato colectivotrabajoCANTV

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca