Sentencia N° 668 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 668, Exp. 24-194, 15/12/2025
Expediente24-194
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-12-15
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de diciembre de 2025, casa de oficio la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se ordena el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante, Alberto Ramón Hernández Adán, por parte de la empresa demandada, Transporte Mis Cuatro Y, C.A., reconociendo la naturaleza salarial de los viáticos y la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

Extracto de la motiva

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada TRANSPORTE MIS CUATRO Y C.A. le corresponde a ésta demostrar la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo con el demandante, la jornada de trabajo, los salarios devengados y el pago y/o improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas; y por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar; que el concepto de viáticos tiene carácter salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que este Sentenciador presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de seguida pasa a establecer lo siguiente: La parte actora reclama, incidencia de viáticos en cómputo de las prestaciones sociales, prestación de antigüedad y fideicomiso, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado. Al respecto, este Juzgado en lo que se refiere a la incidencia de viáticos en el salario integral para el cómputo de prestación de antigüedad hace las siguientes consideraciones: Con relación a el carácter salarial de los viáticos; se observa que el actor alega en su escrito libelar, que percibía cada día, de manera regular y permanente la cantidad de veinte dólares Estadounidenses (20$) en moneda física por concepto de viáticos, hecho éste que fue negado por la parte demandada, alegando que le eran cancelados diez dólares Americanos (10$), que los mismos no eran fijos, así como tampoco eran entregados todo el tiempo en efectivo al chofer si no que se hacían acuerdos directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta y que eran sujetos a rendición de cuentas. Ahora bien, en cuanto a este hecho quien juzga observa que, del control de viajes de choferes promovido como documental por la parte demandante, el cual riela al folio 49 y siendo promovido también por la parte demandada que corre inserto en el folio 93, se evidencia que efectivamente existe un monto por pago de Viáticos por la cantidad de 35$; no obstante a ello, las documentales referentes a controles de viajes de choferes son confusas en sus expresiones al no determinar con precisión las fechas, siendo incongruentes en el renglón que se expresa como facturas pendientes, tampoco existe en actas prueba alguna que, adminiculada con dichas documentales, en cuanto a dicho hecho, demuestren que dichos pagos no eran de forma permanente ni que efectivamente los trabajadores tenían la obligación de justificar los gastos realizados, y menos aún, no existe prueba alguna que demuestre que haya algún convenio o acuerdo en el que se indique que la empresa pactaba directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta, como tampoco existe alguna prueba que demuestre los gastos efectivamente realizados por los trabajadores durante cada viaje, y que, en todo caso, le servía a la empresa para relacionar los consumos, toda vez que no existen consignadas ningún tipo de facturas que fueran en todo caso presentadas a la empresa por los trabajadores quienes a su decir, estaban obligados a justificar los gastos. ASI SE ESTABLECE.- En corolario de lo antes expuesto, y en virtud que es carga de la empresa demandada comprobar los nuevos hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor sin que esta lograra demostrar que los pagos por viáticos no eran de forma permanente ni que efectivamente los trabajadores tenían la obligación de justificar los gastos realizados, y menos aún, no existe prueba alguna que demuestre que haya algún convenio o acuerdo en el que se indique que la empresa pactaba directamente con los propietarios de los hoteles para ser cancelado directamente el consumo de alimentos y de pernocta, como tampoco existe alguna prueba que demuestre los gastos efectivamente realizados por los trabajadores durante cada viaje, y que, en todo caso, le servía a la empresa para relacionar los consumos; en consecuencia, no se pudo comprobar que el monto del pago de viáticos era de diez dólares americanos (10$) como lo expresa la demandada en su contestación, teniéndose como ciertos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda con respecto a este concepto, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido entre otras cosas, establece que en caso de duda sobre la apariencia de los hechos o de las pruebas, se aplicara lo que más favorezca al trabajador y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, este Tribunal determina que el pago de viáticos reviste carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Dispositiva

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Ramón Hernández Adán contra la sociedad mercantil Transporte Mis Cuatro Y, C.A.

Palabras clave

prestaciones socialesdespido injustificadoviáticos

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