Sentencia N° 667 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de junio de 2004
TSJ/SCS, Sent. N° 667, Exp. 04-108, 17/06/2004
Expediente04-108
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-06-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social, en su decisión, casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Se argumenta que la decisión recurrida no se pronunció adecuadamente sobre los alegatos presentados por el demandante en relación a su derecho a la jubilación especial, lo que constituye un vicio de incongruencia negativa. La Sala determina que el trabajador había incurrido en error excusable al momento de firmar el acta de terminación de la relación laboral, lo que vicia su consentimiento y anula la voluntad expresada en dicho documento.
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida en la parte motiva indicó: “A efectos de dar oportuna respuesta a los alegatos presentados por la parte apelante, haremos una ilación de cada uno de ellos en los siguientes términos: Corre al folio dieciocho (18) de este expediente Comunicación dirigida por el ciudadano Santiago Rodríguez, Técnico en Telecomunicaciones VI, carnet N° 72-0587 a la Gerencia de Construcción Conmutación / DCPI de CANTV, mediante la cual solicita le sea concedido el beneficio de jubilación o en su defecto una liquidación a convenir, debido a que venía confrontando problemas de salud. El derecho a jubilación solicitado por el trabajador o en su defecto una liquidación a convenir tiene su origen en el Contrato Colectivo suscrito entre la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores representados a través de FETRATEL, Y APARECE CONSAGRADA EN EL TEXTO DE DICHO Contrato Colectivo en el denominado Anexo “C” Plan de Jubilación que establece en su artículo 4, inciso 3 que podrán optar a ella aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y cuya finalización de trabajo no se haya resuelto por algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso podrán optar por recibir los beneficios establecidos en la cláusula 71 de dicha Convención Colectiva, que prevé la entrega al trabajador de una bonificación especial u optar por la jubilación especial más los conceptos que le correspondan por prestaciones sociales en ambos casos. En respuesta a lo solicitado por el trabajador, la Empresa CANTV redacta un instrumento denominado ACTA, mediante el cual da por terminada la relación de trabajo existente con efectividad a la fecha 16 de octubre de 1995 y en la misma establece que le entrega al trabajador por concepto de Bonificación Especial la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.999.220,00). Ahora bien, es de capital importancia determinar la validez del Acta suscrita entre el trabajador Santiago de La Cruz Rodríguez y la Lic. Marina de Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales en representación de la empresa CANTV en fecha 2 de octubre de 1995, por la cual deciden dar por terminada la relación de trabajo que les unía, con efectividad a la fecha 16-10-95. Dicho convenio fue celebrado en forma privada entre las partes y aún cuando en el texto del acuerdo TERCERO, se establece la necesidad de su homologación ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que surta efectos legales, tal previsión nunca se llevó a efecto.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 10 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.