Sentencia N° 642 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de noviembre de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 642, Exp. 00-449, 14/11/2002
Expediente00-449
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-11-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 14 de noviembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Roberto Martínez Aboitiz contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La decisión se fundamentó en la falta de aplicación de normas relacionadas con la cosa juzgada y la correcta interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los beneficios de la convención colectiva y la naturaleza de las deudas laborales. El Tribunal determinó que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación al señalar que el demandante, al haber sido representante del patrono, no era beneficiario de la convención colectiva. Además, se abordó la cuestión de la corrección monetaria y los intereses moratorios, estableciendo que el pago de las prestaciones sociales debe realizarse de manera inmediata al finalizar la relación laboral, y que la mora en el pago genera intereses que deben ser calculados conforme a la ley vigente en el momento de la terminación del contrato. Finalmente, se ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los lapsos de paralización del proceso imputables al demandante o por causas de fuerza mayor.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: En el caso sub iudice, se alega la falta de aplicación, o inaplicación de una norma que está vigente, entendiéndose esto, como el hecho que tiene lugar cuando el juzgador se niega aplicar la norma a una situación jurídica que está bajo su alcance. En este sentido, aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto violentó la institución jurídica de la cosa juzgada material, al pronunciarse, sobre la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997, ya decidido o resuelto como incidencia autónoma en fecha 14 de octubre de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, la recurrida señaló: "1.E) Prueba de Exhibición: En la correspondiente oportunidad probatoria el actor no promovió ninguna prueba de exhibición. Sin embargo, como la demandada en escrito que corre a los folios 247 y 248 le niega el reconocimiento a los documentos marcados L y N, el promovente en escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 1997 que corre a los folios 252 al 255 insiste en hacerlos valer y promueve la exhibición del libro de actas de la junta directiva de INSANOVA, S.A. a los fines de cotejar el documento desconocido marcado L con el correspondiente asiento en el libro a exhibirse. Esta circunstancia merece una especial consideración. El documento en cuestión es el que cursa a los folios 167 y 168 y contiene una certificación otorgada por el abogado Adolfo Blonval Paolini, ahora apoderado del actor y antes representante judicial de la demandada, de una acta de la junta directiva de INSANOVA, S.A., de fecha 31 de marzo de 1990 que contiene el cuestionado acuerdo del pago de un bono en dólares para el demandante. Posteriormente por diligencia que corre al folio 263 uno de los apoderados del actor ratifica que el tribunal ordene la exhibición ya señalada. Por auto del a-quo de fecha 03 de noviembre de 1997 al folio 267, aquel manifiesta que como no se trata de un desconocimiento de firma el Tribunal se abstiene de abrir la articulación probatoria. De ese auto apela el promovente de la prueba de exhibición conforme a diligencia que corre al folio 268 y no consta en autos que haya sido oída dicha apelación. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 1997, el a-quo dicta auto que corre al folio 269, por el cual interpreta su auto de fecha 3 de noviembre y acuerda intimar a la parte demandada para que exhiba el libro de actas de junta directiva. De este auto, por diligencia de fecha 23 de diciembre de 1997, al folio 271, apela la demandada y no consta en autos las resultas de esta apelación. Finalmente, en fecha 9 de enero de 1998, a los folio 276 al 279, se realiza el acto de exhibición. En esa oportunidad la demandada argumenta que no tiene nada que exhibir puesto que por una parte se pide la exhibición de un documento fuera del lapso de promoción y por otra parte el referido libro estaba en manos del secretario de la junta directiva, ahora apoderado actor, abogado Adolfo Blonval, quien era responsable de la custodia de aquel y que dicho libro se extravió tal como consta en documento autenticado en fecha 3 de julio de 1997, del cual se acompaña fotocopia. Por su parte el abogado Adolfo Blonval Paolini alega que esos libros fueron entregados por él y para demostrarlo acompaña una constancia que corre al folio 290, de fecha 19 de julio de 1996 cuyo otorgamiento atribuye al señor Francisco Gálatas Rovira en la que se certifica haber recibido de manos del primero de los nombrados el libro cuya exhibición se pide. Por ser todas las anteriores circunstancias fundamentales para el proceso es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el tortuoso camino procesal recorrido ante el Juez de mérito respecto a dicho documento y la prueba de exhibición. Conviene señalar que el a-quo tiene por cierto el documento a exhibirse con el argumento de la negativa de la demandada a exhibirlo. Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerle valer nuevamente junto con la apelación de aquella. Al respecto conviene indicar que de la apelación de la actora del auto de fecha 3 de noviembre de 1997, no se encuentra ningún auto que oiga o niegue dicha apelación; respecto de la apelación de la demandada al auto de fecha 16 de noviembre de 1997, recae auto expreso oyendo dicha apelación en un solo efecto (folio 293). En todo caso por haberse apelado de la sentencia definitiva, se transfiere a esta alzada el conocimiento de la totalidad de la causa y con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y por ser toda apelación un recurso para ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuyo resultado aún no se ha materializado, esta superioridad considera que debe analizar el tratamiento que las partes y el a-quo dieron a la suigénesis exhibición. Lo primero que debe indicarse es que la exhibición es un medio de prueba con promoción exclusiva dentro del lapso ordinario de promoción, pero en el caso de autos se promueve en el lapso de evacuación. Por otra parte, tanto el demandante, promovente de la exhibición, como el a-quo confunde el alcance del desconocimiento que hace la demandada de un documento que se le opone y está otorgado por quien lo opone. Por ello alega la demandada en la oportunidad correspondiente y refiriéndose al documento que se le opone que 'su contenido es inexistente e incierto y emana de personas interesadas en el juicio' (folio 248). Siendo así esta superioridad considera que lo que impugnó o desconoció la demandada fue la credibilidad del documento que se le oponía, toda vez que el apoderado actor 'opone' a la demandada un documento que el mismo otorga. Sostiene el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su obra 'Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre', Tomo II, pág. 102: 'El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas...Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean...Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios...cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad....' (subrayado por el Tribunal). Si al actor le correspondía la carga de probar un convenio de pago en dólares americanos, el 'vehículo' que utilizó para llevar a la convicción del Juez la existencia de tal acuerdo fue una certificación otorgada por su apoderado judicial de una supuesta acta de junta directiva de la demandada; de tal manera que le correspondía al Juez de mérito valorar la credibilidad de una prueba fabricada o construída por el interesado que la promueve. Desde luego que no puede merecer credibilidad. Ahora bien, si para el actor tal acta de junta directiva existía y existía (sic) un poder de la demandada, debió promover en el lapso ordinario de promoción la exhibición de dicha acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad debió acompañar, conforme a la referida norma, una copia del documento, que es lo que le dá credibilidad o verosimilitud a la prueba, copia cuyo contenido se tendría por cierto para el caso de la negativa a la exhibición. Sin embargo, lo que hace el actor y valora el a-quo es traer a los autos una certificación expedida por aquella a través de su apoderado judicial y cuando el a-quo en la sentencia apelada afirma que 'se deben tener por ciertos los datos suministrados por el actor acerca del contenido de alguna de las actas' de junta directiva, le da mérito contra la demandada a un documento otorgado por el apoderado actor y promovente de la prueba. De esa manera, no solamente se valora una prueba extemporáneamente promovida, sino que se tergiversa la esencia de la prueba al tener como exacto o verdadero y emanado de la demandada el texto de un documento otorgado por la demandante. Finalmente, en la oportunidad de evacuar la exhibición extemporáneamente promovida y ante el argumento de quien pretende la exhibición es el custodio del libro que quiere que se exhiba, este acompaña una constancia (al folio 290) de que entregó o devolvió el libro en cuestión. Ahora bien, conforme al artículo 436 el Código de Procedimiento Civil al promoverse la exhibición (en el lapso de promoción) debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento a exhibirse se halle en poder del adversario, de tal manera que esta exigencia también se incumple puesto que tal documento, en vez de acompañarse al promover oportunamente la prueba, se acompaña cuando se evacúa, inpidiéndole a quien se le opone el derecho a impugnarlo o desconocerlo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio del año 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil; y 2) SE CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena pagar al actor, las sumas condenadas parcialmente por el superior y que consisten en, un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.755.699,30) por concepto de preaviso; diecisiete millones ochenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.086.389,60) por concepto de prestación por antigüedad; noventa y cinco mil noventa y cinco bolívares (Bs. 95.095,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 58.644,00) por concepto de fracción de bono vacacional; ciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.135.750,00) por concepto de bono sustitutivo de participación en los beneficios de la empresa por el año 1996. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida y que fueron señaladas anteriormente, intereses estos, a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997 a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto siguiendo lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ratificándose que el experto debe calcular los intereses de mora conforme a lo contemplado en el artículo 108, literal a) antes citado, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Igualmente, ordena este alto Tribunal, la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la recurrida por conceptos de prestaciones sociales, y que suman la cantidad de diecinueve millones ciento treinta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.19.131.586,90), para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca