Sentencia N° 628 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de mayo de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0628, Exp. 07-1609, 07/05/2008
Expediente07-1609
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-05-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la demandante, quien había sido parcialmente favorecida en una sentencia anterior. La Sala determinó que no se había probado que la actora, ocupando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, ejerciera funciones de dirección o confianza, lo que era necesario para excluirla de la aplicación de la convención colectiva correspondiente. La decisión del juez de alzada fue confirmada, desestimando las denuncias de la recurrente sobre vicios en la interpretación de la ley laboral.
Extracto de la motiva
De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que: (…) la sentencia recurrida incurre en error de interpretación respecto de la cláusula dos (2) de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, la cual es del tenor siguiente.- ‘La presente convención colectiva del Trabajo se aplica a todos los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y a los demás trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, e Institutos Sectoriales INCE, con excepción de los Gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’. En tal virtud, a la luz de la citada cláusula que es Ley entre las partes, la misma no excluye ‘per se’, a los gerentes, pues a quien excluye es a los gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, hecho sujeto a prueba por parte de la demandada, carga que no cumplió la misma, en tanto que la calificación como un cargo de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza de los servicios prestados de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, para que la trabajadora quede excluida de la Contratación Colectiva, no es suficiente que (sic) la laborante le asignen un cargo de Gerente, pues para ser excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, es necesario y determinante que la trabajadora ejerza funciones de dirección o de confianza, esto último (sic) constituyen excepciones de hecho que son objeto de pruebas, en fuerza de lo cual para que la trabajadora resultara excluida de la aplicación de la citada convención colectiva era concluyente y determinante, que la accionada aportara pruebas que evidenciaran que las funciones ejercidas por la trabajadora eran de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sostener la exclusión alegada, pero es el caso que la accionada ninguna prueba aportó para fundamentar sus alegatos, por lo cual el juez de la recurrida inaplicó el artículo 47, de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir, que por el solo hecho de que el trabajador ostentara el cargo de Gerente, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aportadas (sic) por ambas partes, en donde consta le cancelaron bonificación de fin de año fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado (sic) y bonificación de vacaciones fraccionada (sic), conceptos estos derivado (sic) de las cláusulas 27, 28 y 29 de la convención colectiva, ello significa que le aplicaban la convención colectiva.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se exonera de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.