Sentencia N° 627 — Sala de Casación Social del TSJ, 4 de abril de 2006

TSJ/SCS, Sent. N° 0627, Exp. 05-1761, 04/04/2006
Expediente05-1761
PonenteJuan Rafael Perdomo Alfonso Valbuena Cordero
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-04-04
DecisiónSe admite el recurso

Resumen

La Sala de Casación Social se pronuncia sobre un recurso de control de la legalidad interpuesto por Inmobiliaria 20.037, C.A. contra una decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que modificó una sentencia anterior. El recurrente alega violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia de la Sala, argumentando confusiones en la figura del intermediario y la relación laboral. La Sala admite el recurso, señalando que se cumplen los requisitos legales para su interposición y ordena seguir el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Alega el recurrente que la sentencia recurrida violó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y, la jurisprudencia de la Sala, sentencia N° 1.031, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso Cerámica Carabobo, al confundir la figura de intermediario, con la de concedente y concesionario, propias del contrato de concesión, pues, aun cuando admitió que entre las empresas Inmobiliaria 20.037, C.A., y Transporte y Servicios Taxi Service, C.A., se suscribió un contrato de concesión, concluyó, que la primera funge como un patrono indirecto, esto es, como intermediario, siendo lo correcto aplicar, a decir de quien recurre, la figura del contrato de concesión mercantil, toda vez, que en el mismo no se pautó una retribución monetaria para Inmobiliaria 20.037, C.A., sino que se reguló de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, de mutuo acuerdo entre las partes la relación existente entre concedente y concesionario, a través de un contrato atípico de colaboración mercantil, sinalagmático, consensual, con independencia jurídica y patrimonial cada parte, riesgo absoluto de su actividad, mas no el de intermediación por parte de Inmobiliaria 20.037, C.A., pues la actividad desempeñada era por cuenta propia y para beneficio de Transportes y Servicios Taxi Service, C.A., y Metro Tax, C.A., contemplándose en forma expresa en la cláusula décima del contrato, que Inmobiliaria 20.037, C.A., no se hacía responsable de las obligaciones adquiridas por aquella para con sus trabajadores.

Dispositiva

SE ADMITE, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión de aquél. En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Palabras clave

cobro de prestacionesrelación de trabajocontrol de la legalidadintermediariojurisprudenciaLey Orgánica del Trabajocontrato de concesiónadmisibilidad

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